REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Abril de 2011
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-005895
ASUNTO : NP01-P-2010-005895
JUEZA PRIMERO DE CONTROL: ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
SECRETARIA: ABGA. ROSA ELENA VALLENILLA
FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABGA. CARMEN CABEZA
VICTIMA DALIA COROMOTO SALAS DIAZ
DEFENSA PÚBLICA: ABGA. FLOR RODRIGUEZ
IMPUTADO: YUBER GABRIEL RODRIGUEZ SEQUERA
DELITO: AMENAZAS
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero en funciones de control, audiencia y medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano YUBER GABRIEL RODRIGUEZ SEQUERA plenamente identificado, son los siguientes:
La presente se inició, en fecha 18-07-2010, funcionarios adscritos al puesto policial la Gran Victoria de la Dirección general de la Policía del Estado Monagas siendo aproximadamente las 5:40 horas de la tarde encontrándose de servicio se presentó una ciudadana quien se identificó como DALIA COROMOTO SALAS DIAZ titular de la cédula de identidad Nº.- V 12.793.081, e informó que había sido víctima de una AGRESION FÍSICA Con los puños en la Cabeza y le introdujo los dedos en el ojo izquierdo, obtenida la información nos dirigimos al lugar señalado por la denunciante, verificados como fueron los hechos y encontrándose al amparo del artículo 93 de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado fueron calificados por el Ministerio Público como el delito de AMENAZA , previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia.
En relación a estos hechos y a esta calificación Jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal en la Audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 de la reforma de dicha texto adjetivo penal de fecha 26 de agosto de 2008, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.894, en el que se otorga esta oportunidad para hacer uso de este procedimiento especial, y ha solicitado la imposición inmediata de la pena, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:
1. Acta policial de fecha 18 de Julio 2010, que riela al folio Dos (2) y su vuelto, de de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal rendida por la ciudadana DALIA COROMOTO SALAZ DIAZ titular de la cédula de identidad Nº.- V 12.793.081, “… e informó que había sido víctima de una AGRESION FÍSICA Con los puños en la Cabeza y le introdujo los dedos en el ojo izquierdo…”.
2.- Acta de Entrevista de fecha 18 de Julio 2010, que riela al folio cuatro (4) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, realizada a la ciudadana DALIA COROMOTO SALAZ DIAZ quien expuso las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo resultó AMENAZADA por el ciudadano YUBER GABRIEL RODRIGUEZ SEQUERA.
3.- Acta de entrevista de fecha 18 de julio 2012, que riela al folio seis (6) y su vuelto de las actas procesales que conforman el Asunto Penal, quien es TESTIGA PRESENCIAL de los hechos y expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo resultó amenazada y agredida la ciudadana DALIA COROMOTO SALAZ DIAZ titular de la cédula de identidad Nº.- V 12.793.081.
4.- INFORME MEDICO LEGAL, de fecha 18-08-12, que riela al folio siete (7) de las actas procesales en la presente causa, donde el suscrito Experto Médico Forense hace constar la evaluación a la víctima denunciante.
5.- Orden de Averiguación penal de fecha 18 de julio 2010, , que riela al folio Diez (10) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, expedida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas.
6. Acta de Inspección Técnica Nº.- 3678 de fecha 19 de julio 2010, que riela al folio trece (13) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal., donde funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas penales Y Criminalísticas Subdelegación maturín Monagas. Identifican el sitio del suceso identificado como CERRADO
Este tipo penal es de sujeto activo determinado, ya que para incurrir en esta conducta debe tratarse de una persona de sexo Masculino, por lo que en el presente asunto se encuentra satisfecho este extremo.
El sujeto pasivo calificado debe ser una persona de sexo femenina siendo que en el presente caso la víctima trata de una Mujer y resulta evidente que se encuentra satisfecho este extremo.
En el tipo penal que se analiza se requiere el uso de la violencia física a los fines de AMENAZAR de hacerle un daño probable de carácter físico, en tal sentido se configura el delito de AMENAZA, en el caso de marras, el sujeto activo se prevalió de su relación como pareja y afectividad con la víctima, para abusar de ella, constriñéndola y posteriormente AMENAZARLA .
No se exige en casos como el de marras demostrar la “resistencia seria y constante, aunque no heroica” de la que habla la doctrina para la prueba del delito de Lesiones personales antes de que el legislador ajustara al Derecho dramática Realidad de delitos que desencadena como la AMENAZA , lo único que se debe observar es que la mujer sea constreñida a padecer LA AMENAZA , evidenciándose el respaldo de testigos y testigas presenciales de los hechos, a los fines de lo que establece el artículo 41 de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
Ahora bien el delito de AMENAZA prevista y sancionada en el artículo 41.- de la Cita Ley; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses. Si la amenaza o acto de violencia se cometiere en el domicilio de la víctima de violencia las penas se incrementarán de un tercio a la mitad. Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad. Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos años a cuatro años.
En Opinión de la que aquí Juzga, La Amenaza es un delito “doloso”, toda vez que requiere la intención del sujeto activo que despliega la Amenaza, lo cual implica una acción de “hacer”, en consecuencia, la acción punible consiste en amenazar a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial., que se evidencia en el caso de marras, quería quemar el rancho con ella adentro y gestaba la amenaza con un instrumento identificado por la víctima.
El bien jurídico tutelado en este tipo penal es el Derecho que tienen las Mujeres de Vivir una Vida Libre de Violencia, lo que rompe con esa costumbre de discriminación que por razones culturales del patriarcado concebían en tiempos pasados, aún los maltratos y violaciones sistemática de lo Derechos Humanos de la Mujeres como algo normal, por el solo hecho de ser mujeres.
El delito de AMENAZA se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho que tiene la Mujer a vivir una VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. En consecuencia esto va acorde con su integridad y dignidad.
Se defiende de esta manera el Derecho que tienen de vivir las mujeres a una vida Libre de Violencia y a no ser discriminadas y violentadas en sus derechos humanos, cualesquiera que sean, por el solo hecho de ser mujeres.
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado valiéndose de la condición de afinidad con la ciudadana víctima se aventajó para constreñirla y posteriormente consumar hechos de amenaza en su contra, lo cual exterioriza que su única intención era causarle un daño físico y probable, para la cual quebranto la voluntad de la agraviada.
El objeto material tutelado que es el Derecho que tiene la Ciudadana DALIA COROMOTO SALAZ DIAZ titular de la cédula de identidad Nº.- V 12.793.081, resulto efectivamente lesionado, ya que fue sometida a soportar actos DE AGRESIÓN Y VIOLENCIA FÍSICA por parte del ciudadano YUBER GABRIEL RODRIGUEZ SEQUERA, quebrantado así su “voluntad” de vivir Libre Violencia, que en el caso concreto se presume por tratarse de que la víctima y el imputado son a fin y mantenían una relación de pareja, fue violentado como bien material secundario su integridad psicológica, ya que la Violencia en el seno del hogar o en el ámbito doméstico como se menciona el la Ley Especializada que rige la Materia de acuerdo a la Doctrina se identifica a través de un CICLO DE VIOLENCIA, que sino no logra interrumpirse genera un trastorno personal, atenta contra el desarrollo integral de la mujer.
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de AMENAZA, del artículo 41 de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a vivir una Vida Libre De Violencia El cual es un delito que afecta de manera grave la integridad y veja a la mujer. Este delito es considerado como uno de las formas más comunes y degradantes en las que se ataca el Derecho que tienen la Mujer a vivir una Vida Libre de Violencia, considerando que delitos esta naturaleza han sido tratados por la Jurisprudencia Internacional en materia de Derechos Humanos, En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado YUBER GABRIEL RODRIGUEZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº.- V 11.665.619, del Delito de AMENAZA , previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a vivir una Vida Libre De Violencia Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano YUBER GABRIEL RODRIGUEZ SEQUERA, plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de de la comisión del delito AMENAZA que establece el artículo 41 de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a vivir una Vida Libre De Violencia en Perjuicio de la ciudadana DALIA COROMOTO SALAZ DIAZ titular de la cédula de identidad Nº.- V 12.793.081, el Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: AMENAZA encabezamiento, del artículo 41 que establece la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a vivir una Vida Libre de Violencia, prevé una pena corporal de Diez (10 ) a Veintidós (22) meses de prisión conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la pena aplicable sería la del término medio luego de la sumatoria de los dos números a que se contrae el Encabezamiento del Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia, el cual hace ilusión que la pena a imponer del citado delito es de Diez (10 ) a Veintidós (22) meses de prisión que a su vez es rebajada por aplicación de la rebaja especial prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mas las penas accesorias que prevé el artículo 66 en sus ordinales 2do y 3ero de la Ley Especial que rige la materia en consecuencia la pena a aplicar es de UN (01) y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 66 Ordinal 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la comisión del delito AMENEZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DALIA COROMOTO SALAS DIAZ. más las Accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, relativa a la inhabilitación política, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá. Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.
No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.
Hasta tanto quede firme la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución, en caso de quedar firme esta decisión, se mantiene la Medida de Privación de Libertad, manteniendo su sitio de reclusión, hasta que el Juez o Jueza de Ejecución, decida lo conducente, manteniéndose el sitio de reclusión el Internado Judicial de la Ciudad de Maturín Estado Monagas.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control N° 1 en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: CONDENA al acusado YUBER GABRIEL RODRIGUEZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº.- V 11.665.619, del Delito de AMENAZA , previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a vivir una Vida Libre De Violencia en perjuicio de la ciudadana DALIA COROMOTO SALAS DIAZ titular de la cédula de identidad Nº.- V 12.793.081, a cumplir la pena de UN (01) y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 66 Ordinal 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la comisión del delito AMENEZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, pena esta que nace al aplicar lo previsto en el Artículo 37 del Código Penal, tomándose la normalmente aplicable la que resultó del término medio luego de la sumatoria de los dos números a que se contrae el Encabezamiento del Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia, el cual hace ilusión que la pena a imponer del citado delito es de Diez (10 ) a Veintidós (22) meses de prisión conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la pena aplicable sería la del término medio luego de la sumatoria de los dos números a que se contrae el Encabezamiento del Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia, el cual hace ilusión que la pena a imponer del citado delito es de Diez (10 ) a Veintidós (22) meses de prisión que a su vez es rebajada por aplicación de la rebaja especial prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mas las penas accesorias que prevé el artículo 66 en sus ordinales 2do y 3ero de la Ley Especial y a su vez es rebajada por aplicación de la rebaja especial prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mas las penas accesorias que prevé el artículo 66 en sus ordinales 2º y 3ero de la Ley Especial que rige la materia. SEGUNDO: Se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial del Libertad que pesa sobre el acusado a tenor de lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantienen y ratifican las Medidas de Protección y Seguridad contenida en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia, revocándose la medida de protección contenida en el ordinal 3ero del articulo 87. CUARTO: Se desestima el pago de la multa por concepto de indemnización a la víctima en virtud de la gratuidad de la Justicia a luz del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Una vez definitivamente firme la presente decisión remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Se acuerda oficiar al Instituto Autónomo de Policía de Maturín a los fines de que remita a la brevedad posible las constancias de presentaciones que viene cumpliendo el ciudadano acusado.
Cúmplase.-
LA JUEZA
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA
ABGA ROSA VALLENILLA.
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