REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-004196
ASUNTO : NP01-P-2007-004196

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la ABG. HELENNY JOHANN GUILARTE CENTENO Y ELIANA NOEMÍ DOMÍNGUEZ SÁNCHEZ. Fiscala Principal y Axuliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7º y artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
Los hechos sobre los cuales versó el presente proceso son los siguientes: En fecha 16 de Septiembre de 2007, se inició investigación en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana ROSELIS DEL CARMEN MATA AGUILERA, quien expuso lo siguiente: “aproximadamente a las 02;00 horas de la tarde el ciudadano RAINEL ALFREDO BRITO me llamo y me dijo que me preparara que ya el venia, salimos a fuera él paso y lanzo una botella de vidrio, luego se fue por el fondo de la casa y empezó a lanzar piedras y amenazada a todos los que estábamos allí incluyendo a los vecinos y a mis hijas sacando a relucir un cuchillo, luego salio de donde estaba y empezó a dar vueltas por el sector y cada vez pasaba frete a la casa lanzaba botellas y piedras, así sucedió durante el resto del día hasta que llamamos a los funcionarios de la policía quienes lo capturaron y7 se lo llevaron”.
En fecha 21 de Junio de 2011 la Representante Fiscal solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadano, RAINER ALFREDO BRITO MOLINO, cuando al considerar que la acción penal se encuentra prescrita conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8º ejusdem, al versar la investigación penal sobre la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, Amenaza, Acoso u hostigamiento, tipificado en los artículos 42, 41 y 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aplicable rationae temporis, cometido en agravio de la ciudadana ROSELIS DEL CARMEN MATA AGUILERA.
A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima esta Juzgadora que no se hace necesaria la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la simple revisión de las actas procesales se puede verificar que el pronunciamiento en el presente asunto versa sobre un asunto de mero derecho, motivo por el cual se prescinde de dicha audiencia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa quien aquí decide que los delitos por los cuales se adelantó el presente proceso penal fueron los de Violencia Física, tipificado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, su termino medio de un (01) ano de prisión, Amenaza, el cual establece una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión tipificado en el artículo 41 ejusdem y Acoso u hostigamiento el cual establece una pena de ocho (08) a veinte (20) meses, tipificado en el artículo 40 ejusdem, siendo en consecuencia el lapso de prescripción de dichos delitos de tres (03) años conforme a lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal, por lo que tomando en consideración que en el presente asunto se indica como último acto de ejecución de los hechos investigados el día 23/04/2008 sin que hasta la presente fecha se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria, resulta evidente que ha transcurrido el lapso suficiente para que se extinga la acción penal, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la acción penal y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano RAINER ALFREDO BRITO MOLINO, así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se Decreta: PRIMERO: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la presente causa seguida en contra del ciudadano RAINER ALFREDO BRITO MOLINO, Titular de la Cédula de 14.339.352, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, Amenaza, Acoso u hostigamiento, previstos y sancionados en los Artículos 42,41 y 40 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana ROSELIS DEL CARMEN MATA AGUILERA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal en relación a lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por extinción de la acción penal, conforme al contenido del artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), la fines de excluir de pantalla al referido ciudadano, cesando toda medida de coerción contra el mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo, cesan las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la ciudadana víctima. Ofíciese a la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase.

Jueza de Control, Audiencias y Medidas,

Abga. Ivis Josefina Rodríguez Castillo

La secretaria judicial
Abga. Raiza Mejía