REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000549
ASUNTO : NP01-S-2012-000549
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la ABGA. LISBETH ROJAS Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318 ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
LOS HECHOS
Se apertura Investigación Penal en fecha 14-05-2008, en virtud de la denuncia formulada en fecha 28-04-2008 por una ciudadana de nombre BELKIS CAROLINA HERRERA MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº.- V 12.411.157, quien expuso: “ Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de dejar asentado una denuncia en contra de un cuñado de nombre MIGUEL ENRIQUE LARA de 24 años con la misma dirección domiciliaria, el día de hoy aproximadamente a las 1:30 horas de la tarde cuando me dirigí a esta Dirección en busca de mi pertenencias ya que yo viví ahí con mi hermana y ellos me corrieron de la casa y me dijeron que me fuera a buscar mis cosas y al llegar este ciudadano me agredió físicamente agarrándome por los cabellos y me lanzó en el mueble y fui agredida por la mamá de este ciudadano…”.
En fecha 28 de marzo del año 2012, la Representante Fiscal solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadano: RAMON ANTONIO GARCIA para lo cual la Ciudadana fiscala solicitó conforme a lo expuesto:
“…Una vez analizadas las Actas procesales, y el hecho que originalmente dio lugar a este Asunto penal, como lo fue el delito de VIOLENCIA FISICA, tipo penal sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una vez que se inicia la investigación correspondiente surgen circunstancias en razón de las cuales se hace imposible proseguir con los actos de investigación, en virtud de que la presente investigación tuvo su fecha de inicio el día 28-04-2008 siendo el Delito de Violencia Física que tienen una penalidad de seis (6) a Dieciocho (18) meses, conforme a lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 108 del Código Penal Venezolano se hace procedente solicitar el Sobreseimiento de la causa por cuanto la acción penal se encuentra prescrita, en virtud de que han transcurrido desde la fecha de inicio de la misma TRES (3) AÑOS DIEZ (10) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, asiéndose imposible continuar la investigación correspondiente por estos hechos, dado que ha operado la prescripción de la acción Penal al amparo de lo establecido en el ordinal 3 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con lo que establece el artículo 8 del artículo 48 Ejusdem.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima esta Juzgadora que no se hace necesaria la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la simple revisión de las actas procesales se puede verificar que el pronunciamiento en el presente asunto versa sobre un asunto de mero derecho, motivo por el cual se prescinde de dicha audiencia.
En tal sentido, surge el supuesto dispuesto en el artículo 318 numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal: “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el delito por el cual se adelantó el presente proceso penal fue el de VIOLENCIA FISICA, tipo penal sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una vez que se inicia la investigación correspondiente el Ministerio Público, como titular de la acción penal, expone Violencia Física que tienen una penalidad de seis (6) a Dieciocho (18) meses, conforme a lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 108 del Código Penal Venezolano se hace procedente solicitar el Sobreseimiento de la causa por cuanto la acción penal se encuentra prescrita, en virtud de que han transcurrido desde la fecha de inicio de la misma TRES (3) AÑOS DIEZ (10) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, asiéndose imposible continuar la investigación correspondiente por estos hechos, dado que ha operado la prescripción de la acción Penal al amparo de lo establecido en el ordinal 3 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con lo que establece el artículo 8 del artículo 48 Ejusdem, Lo cual es confirmado por la que aquí Juzga y en tal sentido, considera que lo pertinente y ajusta
do a derecho en el presente caso es decretar Como lo es el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y así se decide.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: MIGUEL ENRIQUE LARA de 24 años, así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, Oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, se acuerda y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa alfanumérica NP01-S-2012-000549 que se le sigue al ciudadano MIGUEL ENRIQUE LARA (DEMÁS DATOS NO IDENTIFICADO POR EL MINISTERIO PUBLICO) conforme al contenido del artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como cualquier medida de protección y seguridad que hubiere sido dictada Notifíquese a las partes de la presente decisión una vez estando firme ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación a los fines del que el ciudadano MIGUEL ENRIQUE LARA para que sea excluido del Registro policial (SIPOL). Regístrese. Diarìcese y Cúmplase.
LA JUEZA
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA
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