REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000503
ASUNTO : NP01-S-2012-000503
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la ABGA. LISBETH ROJAS Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
LOS HECHOS
Se apertura Investigación Penal en fecha 26-01-2011, en virtud de la denuncia formulada en fecha 19-01-2011, por una ciudadana de nombre MARLENIS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº.- 18.073.431, quien comparece por ente la Estación Libertador de la Dirección de la Policía del Estado Monagas y expone: El día del Domingo 16 de enero 2011, a las 5:00 horas de la mañana me encontraba dormida en mi residencia con mi tres hijos menores (identidad omitida) … cuando se presentó mi concubino ALEXIS JOSE SALGADO SANTOYO, titular de la cédula de identidad Nº.- V 16.700.360, quien estaba en estado de ebriedad y de manera escandalosa comenzó a insultarme me desperté y me asomé a ver lo que sucedía y él estaba despegando unas tablas de la barraca para entrar, a la vez que amenazaba de muerte… entró a la habitación y comenzó a golpearme y lo niños comenzaron a llorar… me pegó un trozo de cabilla… me pegó con el puño… ocasionándome una hematoma….
En fecha 23 de marzo del año 2012, la Representante Fiscal solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadano: ALEXIS JOSE SANTOYO, titular de la cédula de identidad Nº.- 16.700.360, para lo cual la Ciudadana fiscala solicitó conforme a lo expuesto:
“…Una vez analizadas las Actas procesales, y el hecho que originalmente dio lugar a este Asunto penal, como lo fue el delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA , tipos penales sancionado en el artículo 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una vez que se inicia la investigación correspondiente no se pudo probar nada, ya que se verifica de las actas procesales en el presente Asunto Penal, que la víctima no compareció a realizarse el Examen Forense ordenado, el cual nos arrojaría si la misma presenta lesiones de naturaleza física desde el punto de vista Médico Legal, aunado a ello que las Amenazas se desprende del acta de entrevista tomada a la ciudadana víctima que no existen testigos, que puedan tener conocimiento del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, es por lo que la Representante legal llega a la convicción que no existen los elementos necesarios para probar la comisión de los referidos delitos, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del tiempo transcurrido…” .
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima esta Juzgadora que no se hace necesaria la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la simple revisión de las actas procesales se puede verificar que el pronunciamiento en el presente asunto versa sobre un asunto de mero derecho, motivo por el cual se prescinde de dicha audiencia.
En tal sentido, surge el supuesto dispuesto en el artículo 318 numeral 4º, del Código Orgánico Procesal Penal: “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado ”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el delito por el cual se adelantó el presente proceso penal fue el de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA , tipos penales sancionado en el artículo 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una vez que se inicia la investigación correspondiente el Ministerio Público, como titular de la acción penal, expone queque la víctima no compareció a realizarse el Examen Forense ordenado, el cual nos arrojaría si la misma presenta lesiones de naturaleza física desde el punto de vista Médico Legal, aunado a ello que las Amenazas se desprende del acta de entrevista tomada a la ciudadana víctima que no existen testigos, que puedan tener conocimiento del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, es por lo que la Representante legal llega a la convicción que no existen los elementos necesarios para probar la comisión de los referidos delitos, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del tiempo transcurrido, Lo cual es confirmado por la que aquí Juzga y en tal sentido, considera que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar Como lo es el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y así se decide.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: ALEXIS JOSE SALGADO SANTOYO así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, de las previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, se acuerda y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa alfanumérica NP01-S-2012-000503, que se le sigue al ciudadano ALEXIS JOSE SANTOYO, titular de la cédula de identidad Nº.- 16.700.360, conforme al contenido del artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como cualquier medida de protección y seguridad que hubiere sido dictada como lo es la previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Notifíquese a las partes de la presente decisión una vez estando firme ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación a los fines del que el ciudadano ALEXIS JOSE SANTOYO para que sea excluido del Registro policial (SIPOL). Regístrese. Diarìcese y Cúmplase.
LA JUEZA
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA
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