Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-001970
SOLICITANTES: NELDIL JAVIER RIVERO SIRA y ELIZABETH COROMOTO MENDOZA ARRIECHE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.003.512 y V-15.666.539, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: YANET RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 90.322
HIJO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), de 07 años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 11 de Abril de 2012, los ciudadanos: NELDIL JAVIER RIVERO SIRA y ELIZABETH COROMOTO MENDOZA ARRIECHE, ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 22 de diciembre del año 2003; de su unión procrearon un hijo de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente); que desde hace más de cinco años, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.

Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a su hijo, de la siguiente manera: PRIMERA: La patria potestad será ejercida por ambos padres y la custodia del hijo la ejercerá la madre. SEGUNDO: En cuanto a la manutención, el padre suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450, 00) MENSUALES. En cuanto a los gastos de salud, medicina, médicos, educación, útiles escolares, ropa, calzado, gastos navideños, éstos serán compartidos por partes iguales, es decir, cincuenta por ciento (50%) por ambos cónyuges. TERCERO: En cuanto a la convivencia familiar, las partes convienen en establecer un régimen de convivencia amplio, el padre podrá visitar al hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades, serán pasadas con el padre y año nuevo y Reyes con la madre, alternativamente. En cuanto a semana Santa y carnaval, cuando la semana Santa la pase con el padre, el carnaval lo pasara con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasará con el padre, y día de la madre con la madre. El día de su cumpleaños serán pasados al lado de la madre, y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares, se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda, con la madre. En cuanto a los bienes, no hay bienes a liquidar.

En fecha 16 de abril de 2012, el Tribunal admitió la solicitud, y dada la naturaleza del asunto suprimió la audiencia preliminar, y ordenó el pase a sentencia de la presente causa.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a sus hijos, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÓN

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: NELDIL JAVIER RIVERO SIRA y ELIZABETH COROMOTO MENDOZA ARRIECHE, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante el Registro Civil de la parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 22 de diciembre del año 2003. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 2003, bajo el Nº 454 del Libro de Registro Civil de matrimonios.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes en cuanto a las instituciones familiares. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 24 de Abril de 2012. Año 201º y 153º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. ROSANGELA SORONDO GIL
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN GONZALEZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1099-2.012 y se publicó siendo las
10:30 a.m.
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN GONZALEZ

RS/ CG/Diana