REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – Sede Barquisimeto
Barquisimeto, 02 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2011-003787

DEMANDANTE: YAMILA POURRAID YANCOSKI, Argentina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.144.197, representada legalmente por la ciudadana ANA TERESA YANCOSKI, Argentina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.686.468, de este domicilio.
DEMANDADO: SANDY RENE GARNICA ALBARRACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.426.199, de éste domicilio.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 13 y 06 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: RESTITUCION DE CUSTODIA
Se inició el presente asunto por demanda de RESTITUCION DE CUSTODIA que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana YAMILA POURRAID YANCOSKI plenamente identificada, en contra del ciudadano SANDY RENE GARNICA ALBARRACIN, ya identificado.
Este Tribunal admite la solicitud en fecha 29 de noviembre de 2011, y acuerda la notificación de la demandada, así como oír la opinión de los beneficiarios de autos.
En fecha 15 de diciembre de 2011, el Secretario del Tribunal certificó la notificación de la parte demandada, y en la misma fecha fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación.
En fecha 09 de febrero de 2012, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de mediación, presentes las partes del proceso, de declaró terminada la fase de medición, dado que no existe voluntad de las partes para llegar a un acuerdo.
En fecha 14 de febrero de 2012, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación entre las partes.
En fecha 06 de marzo, vista la solicitud de las partes, el Tribunal acordó la suspensión del proceso por 17 continuos, los cuales vencen el día 15 de marzo de 2012, según auto de fecha 15 de marzo de 2012.
En fecha 16 de marzo de 2012, mediante diligencia consignada ante éste despacho, la apoderada judicial de la parte actora, conjuntamente con el ciudadano SANDY RENE GARNICA ALBARRACIN, a fin de manifestar su voluntad de desistir de la presente acción, siendo que el segundo, manifestó su acuerdo con el desistimiento manifestado en la presente causa.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que la ciudadana YAMILA POURRAID YANCOSKI, en fecha 17 de marzo de 2012, manifestó su voluntad de desistir de la presente causa, y el ciudadano SANDY RENE GARNICA ALBARRACIN expresó su conformidad con el desistimiento manifestado en el presente procedimiento de RESTITUCION DE CUSTODIA, en la misma oportunidad.
A tal efecto los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.(Resaltado nuestro)

Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por la parte demandante, ciudadana YAMILA POURRAID YANCOSKI, el cual fue aceptado por la parte demandada. Así se establece.

DECISION.
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento de RESTITUCION DE CUSTODIA, intentado por la ciudadana YAMILA POURRAID YANCOSKI, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 02 días del mes de abril de 2012. Años 201° y 153°.
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION


Abg. ROSANGELA SORONDO GIL
EL SECRETARIO

Abg. CARLOS BULLONES

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 941-2.012, siendo la 09:35 a.m.
EL SECRETARIO

Abg. CARLOS BULLONES



KP02-V-2011-3787
CB/Diana-