ASUNTO: KP02-V-2012-000466
DEMANDANTE: DORIS ELENA CUEVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.987.558, de éste domicilio.

ASISTIDA POR LA ABG. ELIBET MARAMARA, inscrita en el I.P.S.A Bajo el No. 92.248.

DEMANDADO: JOSE MARIO VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.061.406, de éste domicilio
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de catorce (14) años de edad.

MOTIVO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR (OBLIGACION DE MANUTENCION)

Vista la solicitud de medida de prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora, ciudadana DORIS ELENA CUEVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.987.558, presentada en fecha 17 de febrero de 2012, mediante libelo de demanda de aumento de obligación de manutención, la cual pide recaiga sobre un (01) inmueble, propiedad del demandado, ya identificado, distinguido con el No. 3-04 integrante de ciudad Roca CLUB RESIDENCIAL ETAPA IV, URBANIZACION CUARZO, ubicado en el margen sur de la avenida Hernán Garmendia, vía el Cercado, parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren, estado Lara, con un área aproximada de 223, 10 M2, cuyas medidas y linderos son: NOR-OESTE: En 9,70 mts con parcela 1-04, SUR-ESTE: En 9,70 mts. Con calle 02, NOR-ESTE: En 23 mts. Con parcela 3-03, y SUR-OESTE: en 23 mts. Con parcela 3-05; el cual pertenece al demandado según documento protocolizado ante El Registro Inmobiliario, del Primer Circuito del Municipio Iribarren, del Estado Lara, inscrito bajo el No. 2011.1650, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 362.11.2.3.3645, correspondiente al libro real del año 2011, hasta tanto el demandado cancele lo adeudado.

Este Tribunal tomando en cuenta los requisitos de procedencia de las medidas preventivas previstas en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenciosos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

Por otra parte, el legislador patrio, ha establecido en el artículo 381 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la facultad del Juez para acordar medidas preventivas destinadas a asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, en los siguientes términos:

“El Juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponda a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención exista retraso en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas”.

En tal sentido, esta juzgadora observa que en el presente caso, se encuentran establecidos los requisitos de procedencia de las medidas cautelares indicadas, como son : 1) La existencia de un acuerdo homologado entre las partes demandante y demandada, respecto a la obligación de manutención de la adolescente de autos, según consta en copia de sentencia de fecha 07 de noviembre de 2001, emanada del extinto Tribunal de Protección del Niño y Adolescente del estado Lara, lo cual, conjuntamente con la copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria de autos, en la cual se establece la filiación paterna de la adolescente, determina la existencia de la obligación de manutención que le corresponde al ciudadano JOSE MARIO VILORIA respecto a la adolescente de autos. 2) Por cuanto de los recaudos consignados conjuntamente con el libelo se constata que la parte demandante aduce una pretensión ajustada a derecho, según el acuerdo homologado ya referido, y toda vez que de la copia simple de la libreta de ahorros perteneciente a la actora en la cual se acordó el depósito de las cuotas fijadas de manutención, se desprenden algunos depósitos realizados hasta el año 2003 por el demandado, acumulando un saldo a la fecha por cuotas insolutas en un monto estimado de Bs. 140.009,00 según los alegatos de la actora; considerando quien juzga que tales hechos configuran el requisito del riesgo manifiesto exigido por la norma transcrita, toda vez que aún existiendo sentencia previa de homologación respecto al monto convenido de manutención que debe suministrar el obligado, existen suficientes indicios en autos para inferir, que el mismo ha dejado de cumplir con varios pagos consecutivos mensuales y con las cuotas especiales establecidas.
Tales elementos, crean convicción sobre la existencia del derecho reclamado en beneficio de la adolescente y su incumplimiento, lo cual hace necesario dictar medidas tendentes a garantizar la obligación de manutención en los términos de la norma supra transcrita.
En tal sentido, y en aras de garantizar y salvaguardar los derechos e intereses de la prenombrada beneficiaria respecto a su manutención, lo cual engloba conceptos tales como sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención, médica, medicinas, recreación deportes requeridas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 365 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y analizada la conducta del obligado, avalada según pruebas documentales cursantes en autos a los folios 36 al 165, de las cuales se pueden evidenciar operaciones efectuadas por el mismo en relación a bienes y derechos de su propiedad, con la consecuente disminución de su patrimonio, tales como la venta de un inmueble de su propiedad y de acciones en la empresa FABRICA DE VELAS DON BOSCO C.A. a sus hijas mayores de edad, esta juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 8, 30, 381 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, debe declarar la procedencia de la medida cautelar solicitada de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley conforme lo establecido en el artículo 381 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA Medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien siguiente:
• Un (01) inmueble propiedad del demandado, ya identificado, distinguido con el No. 3-04 integrante de ciudad Roca CLUB RESIDENCIAL ETAPA IV, URBANIZACION CUARZO, ubicado en el margen sur de la avenida Hernán Garmendia, vía el Cercado, parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren, estado Lara, con un área aproximada de 223, 10 M2, cuyas medidas y linderos son: NOR-OESTE: En 9,70 mts con parcela 1-04, SUR-ESTE: En 9,70 mts. Con calle 02, NOR-ESTE: En 23 mts. Con parcela 3-03, y SUR-OESTE: en 23 mts. Con parcela 3-05. En inmueble antes descrito fue adquirido por el ciudadano JOSE MARIO VILORIA, según documento protocolizado ante El Registro Inmobiliario, del Primer Circuito del Municipio Iribarren, del Estado Lara, en relación a documento inscrito bajo el No. 2011.1650, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 362.11.2.3.3645, correspondiente al libro real del año 2011, en fecha 23 de noviembre de 2011.

En consecuencia se ordena oficiar Al Registro Inmobiliario, del Primer Circuito del Municipio Iribarren, del Estado Lara, en relación a documento inscrito bajo el No. 2011.1650, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 362.11.2.3.3645, correspondiente al libro real del año 2011, en fecha 23 de noviembre de 2011, a los fines de que estampen la Nota Marginal debida en el bien inmueble, perteneciente al ciudadano JOSE MARIO VILORIA, ya identificado. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los 11 días del mes de abril de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación



Abg. ROSANGELA SORONDO GIL

EL SECRETARIO


Abg. CARLOS BULLONES

Se registra la presente resolución bajo el Nº 986-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:26 a.m.

EL SECRETARIO


Abg. CARLOS BULLONES






RS/CB/Diana