REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 11 de abril de 2012
Años: 201º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2012-000455
PARTE DEMANDANTE: NIUSBY MILEIDYS ALVARADO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.404.156, de éste domicilio.
PARTE DEMANDADA: LERMYS JOHAN MEDINA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.879.286, de éste domicilio.
Beneficiarios: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: Homologación de acuerdo sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, logrado en mediación.

En fecha 16 de febrero de 2012, la ciudadana NIUSBY MILEIDYS ALVARADO VARGAS, presentó ante éste Juzgado, demanda de obligación de manutención en beneficio de sus hijos Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Admitida la demanda en fecha 22 de febrero de 2012, se acordó la notificación de la parte demandada y oír la opinión de los niños de autos.
En fecha 21 de marzo de 2012, fue certificada la notificación de la parte demandada y en la misma fecha se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación entre las partes.

En fecha 09 de abril de 2012, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de mediación entre las partes, comparecieron los ciudadanos Niusby Mileidys Alvarado Vásquez y Lermys Johan Medina Martínez, ya identificados, asistidos de abogado, se deja expresa constancia que se realizaron las reflexiones conducentes con respecto a los beneficios de la mediación y a la finalidad de la audiencia, planteados los puntos referidos a la demanda y lo explanado por las partes, se llegó al siguiente acuerdo de mediación:
Principios:
a.- las decisiones relevantes en materia de salud, educación, residencia entre otras deben ser tomadas de común acuerdo.
b.- la madre y el padre entienden que en el mejor interés de los niños, las relaciones deben ser fluidas, continuas y lo más libre posible, en el sentido de que ambos participarán en la vida familiar, escolar y en todos los ámbitos de la vida de los niños.
c.- cada parte se hace responsable de sus obligaciones con respecto a los niños.

En concreto con respecto a la institución familiar referida a la obligación de manutención discutida, las partes han acordado lo siguiente:

1.- Las partes convienen que el padre aportará la cantidad de Bs. 600,00 mensuales, los cuales entregará de forma quincenal, a la madre personalmente, quien se compromete a firmar recibo por tal concepto, todo ello para cubrir los gastos alimentarios de los niños. Los padres convienen que costearán los gastos extraordinarios de los niños en un 50% cada uno, dichos gastos consistentes en médicos, medicinas, exámenes de laboratorio, vestuario, recreación, navideños, escolares, entre otros. El padre indica que podrá hacer entrega a la madre de sus hijos del monto establecido una vez por mes o de forma quincenal, todo de acuerdo a su ingreso mensual, igualmente entienden las partes que si en alguna oportunidad el padre no pudiere aportar el monto completo establecido, lo hará de forma parcial comprometiéndose en este acto a que en días posteriores cubrirá el monto completo fijado para la alimentación de sus hijos.
Conformes como se encuentran con el acuerdo logrado se comprometen a cumplirlo a cabalidad y piden que el mismo sea homologado.


DECISION
Este Tribunal en atención a lo estipulado en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION efectuado en fecha 09 de abril de 2012, por los ciudadanos NIUSBY MILEIDYS ALVARADO VÁSQUEZ Y LERMYS JOHAN MEDINA MARTÍNEZ en beneficio de sus hijos Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes por estar conforme a la Ley y no vulnerar derechos de los beneficiarios. Téngase el acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada del mismo a los interesados.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, 11 de Abril de 2012. Años: 201º y 153º

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,


Abg. ROSANGELA SORONDO GIL
EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS BULLONES

Seguidamente se registró bajo el Nº 992-2.012 y se publicó siendo las 09:15 a.m.
EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS BULLONES
RS/ OD/Diana