REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, diez de abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2010-002190

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, visa la solicitud formulada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, abogada Maria de los Ángeles Martínez, a instancia de la ciudadana TERESITA DE JESUS SUAREZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.435.598, residenciada en la Avenida Principal El Palaciero, calle Principal, entre carrera 3 y 4, casa sin numero, Municipio Simón Plana del estado Lara, en beneficio de los niños Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) y seis (06) años de edad, respectivamente, mediante el cual requiere se otorgue colocación familiar de sus nietos de autos, en el hogar de la citada ciudadana, siendo que el padre (hijo de la solicitante), falleció el primero (01) de febrero de 2010, y desde entonces los niños se encuentra bajo mi responsabilidad, pues la madre biológica de sus nietos ciudadana DENNYS MARISOL OSLOS SANTIAGO, reside en la ciudad de Mérida y no ha ejercido sus deberes inherente a la Responsabilidad de Crianza (Custodia), se observa en el presente expediente en el folio Nº 116, emanado del Consejo Electoral, que la ciudadana ya identificada, falleció en fecha 23 de diciembre del 2008, en consecuencia, este tribunal le da entrada, y se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:
A los fines de decidir este Tribunal observa:
La Colocación Familiar se encuentra definida en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual dispone que “…La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”. El ejercicio de la Responsabilidad de Crianza esta comprendida entre las atribuciones de la Colocación Familiar, le corresponde en forma prioritaria al padre o madre biológicos; sin embargo, esta puede ser conferida, en casos excepcionales, a personas distintas que pueden bien no necesariamente estar ligadas por nexos de consanguinidad. Esta disposición resalta en forma expresa, la responsabilidad que adquiere el responsable de crianza en la triple dimensión: civil, administrativa y penal, sobre la representación del niño, niña o adolescente cuya colocación acoge.
En virtud de lo antes expuesto, esta juzgadora considera necesario hacer las siguientes consideraciones a los fines de dictar la presente decisión:
PRIMERO: Del análisis del acta de nacimiento de los niños Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) y seis (06) años de edad, respectivamente, las cuales cursan en copia fotostática a los folios cuatro (04) y cinco (05) se verifica que efectivamente son hijos del ciudadano RONNY MANUEL VASQUEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.119.288, y DENNYS MARISOL OSLOS SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.239.869, (ambos difuntos) ), tal como consta de las copias fotostática del acta de defunción cursante a los folios Nos siete (07) y ciento dieciséis (116), la primera expedida por la Alcaldía Socialista de Campo Elías de la Parroquia Montalbán del estado Mérida, y la segunda expedida y emanada por el Consejo Electoral, lo que significa que en efecto los referidos beneficiarios carecen de representante legal y por lo tanto la institución jurídica aplicable para su protección debe ser la institución de la TUTELA, a los efectos del articulo 394 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que establece que se entiende por familia sustituta aquella que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar; ya sea por carecer de padre y de madre, o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejerció de la responsabilidad de crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, la tutela y la adopción, por otro lado el articulo 397 ejusdem que contempla la procedencia de la colocación familiar en su literal “B”, dice que la misma procede (colocación familiar), cuando sea imposible abrir o continuar la tutela.

SEGUNDO: Ahora bien esta Juzgadora, para decidir tomando en consideración lo antes expuesto, así como las normas señaladas que en el presente caso, no podemos pensar que estamos en presencia de una Colocación Familiar, cuando lo correcto era y es aperturar o solicitar ante este Tribunal el inicio del procedimiento de tutela, procedimiento contemplado en el Código Civil Venezolano, a partir del Artículo 301 y siguientes, con especial atención al Artículo 308, que establece que si no hubiere tutor nombrado por el padre o la madre la tutela corresponde de derecho al abuelo o abuela sobreviviente, si existen mas de uno como en el presente caso el juez podrá acordarla a cualquiera de los abuelos tomando en cuenta el interés, la salud, el bienestar del niño, niña o adolescente y después de haber oído a este si tiene mas de doce años.
Por estas razones y tomando en consideración lo establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela en su el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, y el articulo 257, que establece " El proceso constituye un instrumental fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.", por otro lado el artículo 49, numeral 8 que establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, requisito indispensable para la buena marcha de todo procedimiento.
El Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, como se dijo anteriormente no se debió en ningún momento proseguirse un procedimiento de Colocación Familiar, cuando lo correcto es que se debió haber abierto el procedimiento de tutela por carecer los beneficiarios de autos de representante legal.
En consecuencia, se debe declarar sin lugar la solicitud de Colocación Familiar y corregir la situación jurídica infringida, ya que las razones antes expuestas y por disposición de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se estableció la Supremacía Constitucional, y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad, y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano, y en sobre los Jueces, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la norma Constitucional, por causas, no imputable a las partes. Y así se decide.


Decisión
Por todo ello, este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 206 del Código de Procedimiento Civil; y394, 396 y 397 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA: Primero: SIN LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE COLOCACION FAMILIAR, intentada por la ciudadana TERESITA DE JESUS SUAREZ JIMENEZ, ya identificada en beneficio de los niños Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) y seis (06) años de edad, respectivamente. Segundo: Se ordena la apertura de procedimiento de tutela en beneficio de los niños de autos, en tal sentido remítase copias certificadas de la totalidad del presente expediente a la URDD civil a los fines legales consiguientes.
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los 10 días del mes de abril (2.012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
ABG. ROSANGELA SORONDO
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS BULLONES

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0985-2.012 y se publicó siendo las 02:53 p.m.


EL SECRETARIO
Abg. CARLOS BULLONES


EXP: KP02-V-2010-002190
Motivo: COLOCACION FAMILIAR
RMSG/ CB/ reina-