Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiséis de abril de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-002060

SOLICITANTES: JOSE ALBERTO CALDERON SULBARAN Y YELITZA MARIA ZAMBRANO CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.241.896 y V- 9.619.489, respectivamente.

ASISTIDOS POR: Abg. JELIMAR ZAMBRANO CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.119.

HIJO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), de once (11) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha (13) de abril del año 2.012, los ciudadanos: JOSE ALBERTO CALDERON SULBARAN Y YELITZA MARIA ZAMBRANO CRESPO, asistidos por la abogada: JELIMAR ZAMBRANO CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.119, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un hijo de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), de once (11) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha (18) de abril del año 2.012, y se acordó oír la opinión del niño: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente).
En fecha (24) de abril de 2012, oportunidad fijada para oír la opinión del beneficiario, se dejo constancia que el mismo no compareció a emitir opinión en la presente causa.
Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión del hijo de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia del beneficiario, el mismo no hizo acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo el hijo de los solicitantes no compareció en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión del beneficiario, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses del hijo y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión del niño: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JOSE ALBERTO CALDERON SULBARAN Y YELITZA MARIA ZAMBRANO CRESPO, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos: JOSE ALBERTO CALDERON SULBARAN Y YELITZA MARIA ZAMBRANO CRESPO, por ante la Primera Autoridad del Consejo Municipal del Poder Popular Bolivariano y Socialista, del Municipio Peña, Yaritagua, en fecha (26) de diciembre del año 1997, acta número 31, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1997. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre deberá suministrar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.500,00) mensuales, los cuales corresponde a la mitad de los gastos del beneficiario, la cual deberá depositar en dos partes (la mitad) dentro de los primero cinco (5) días de cada mes; y la otra mitad dentro de los veinte (20) días de cada mes, en la cuenta corriente Nº 0105-0728-601728008115, del Banco Mercantil a nombre de: YELITZA MARIA ZAMBRANO CRESPO, antes identificada, se establece que el padre realizara un aumento cada vez que el Ejecutivo Nacional decrete aumento al salario mínimo, en consecuencia la pensión de alimentos será equivalente al porcentaje aumentado, por concepto de gastos de vestidos y calzado anual a su menor hijo el padre suministrara la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (B.s F. 3.000,00) en especie o en dinero en efectivo, por tal motivo realizara el suministro de vestido y calzado dos (2) veces al año, la primera en los primero cinco (5) días del mes de junio y la segunda dentro de los primeros cinco (5) días del mes de diciembre, asimismo, el padre cancelara una Póliza de Seguros de Cirugía y Hospitalización anualmente a favor del beneficiario de autos. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, es y seguirá siendo amplio en horarios que no afecten las actividades escolares del niño, y de mutuo acuerdo entre las partes.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

El Secretario,


Abg. Carlos A. Bullones.


Se registra la presente resolución bajo el Nº 1311/2012 seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:31 a.m.

El Secretario,


Abg. Carlos A. Bullones.


Motivo: Divorcio 185-A
IVBT/CAB/ Carolina R.-