Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veinticinco de abril de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2012-000341

Partes: CARMEN JULIA DE OLIVEIRA AGUILAR Y LUIS ALBERTO ORNELAS CARVALHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-14.696.578 y V-14.750.156, y respectivamente
Beneficiaria: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), de tres (3) años de edad.
MOTIVO: Homologación Obligación de Manutención y Regimen de Convivencia FAMILIAR.

Los hechos:
En fecha (7) de febrero de 2011, la Abg. MARIA JOSE FERNANDEZ GARCIA actuando en carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Séptima del Ministerio Publico, presenta por ante este Tribunal escrito en el cual solicita sea fijado el monto y las condiciones de pago de la obligación de manutención de los ciudadanos: CARMEN JULIA DE OLIVEIRA AGUILAR Y LUIS ALBERTO ORNELAS CARVALHO, ya identificados, en beneficio de la Niña: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), de tres (3) años de edad.
Admitida la solicitud en fecha (9) de febrero de 2012, este Tribunal la admite y acuerda la notificación del ciudadano: LUIS ALBERTO ORNELAS CARVALHO.
En fecha (19) de marzo de 2012, la Secretaria de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, hace constar que en día (15) de febrero de 2012, quedo debidamente notificado el ciudadano: LUIS ALBERTO ORNELAS CARVALHO mediante consignación de boleta, siendo en consecuencia cumplida la formalidad.
En fecha (21) de marzo de 2012, este Tribunal fija la audiencia de mediación para el día lunes (9) de abril de 2012, a las 2:30 de la tarde.
En fecha (9) de abril de 2012, siendo el día y la hora fijada para la audiencia de mediación, previo llamado del alguacil se deja expresa constancia de la comparecencia de ambas partes, por lo cual una vez sostenidas las conversaciones a fin de llegar a un acuerdo de forma voluntaria o espontánea, las partes solicitan una nueva sesión de mediación, por lo que la Juez la fija para el día martes (24) de abril de 2012, a las 2:30 de la tarde.
En fecha (24) de abril, siendo el día y la hora fijada mediante auto de fecha (9) de abril de 2012, para celebrar la Audiencia Preliminar de Mediación entre los ciudadanos: CARMEN JULIA DE OLIVEIRA AGUILAR Y LUIS ALBERTO ORNELAS CARVALHO, y por cuanto una vez se han sostenido conversaciones con ambas partes, de forma espontánea y voluntaria, las partes desean llegar a un acuerdo de Obligación de Manutención.
Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes en que consistía la mediación, su finalidad y conveniencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto a la manutención de la niña, fijando lo que el padre aportaría en relación a ellos, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía:

“Primero: El padre aportará a favor de su hija por concepto de obligación de manutención la cantidad de mil bolívares (1.000Bs) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de Ahorros Nº 0105-0737-590737-13541-7 de la entidad Bancaria Mercantil a nombre de la madre de la beneficiaria. Los montos indicados serán incrementados un treinta por ciento (30%) anualmente, es decir corresponderá el primer incremento para abril de 2013.
Segundo: Respecto de los gastos de colegiatura, uniformes escolares y zapatos, útiles escolares, serán costeados por ambos padres, en un cincuenta por ciento (50%) cada progenitor.
Tercero: Respecto de los gastos de medicinas, consultas médicas, tratamiento de ortodoncia, ortopedia, serán costeados en un cien por ciento (100%) por el progenitor, con el mantenimiento de una póliza de HCM a favor de su hija; todo gasto que no sea cubierto por la póliza suscrita como consultas médicas serán cubiertos a partes iguales por ambos progenitores, es decir un cincuenta por ciento (50%) cada progenitor.
Cuarto: Respecto de los gastos navideños, como vestimenta, calzado y juguete navideño, serán costeados a partes iguales por ambos progenitores, correspondiéndole en consecuencia un cincuenta por ciento (50%) cada progenitor.
Quinto: El padre proporcionará dos (02) veces al año, vestimenta y calzado a favor de la hija, y conforme a las necesidades de la hija.
Las partes desean llegar a un acuerdo respecto a modificar el régimen de Convivencia familiar establecido en la causa Nº KP02-J-2012-000059, en los siguientes términos:
Primero: Se mantiene el acuerdo establecido con los siguientes particulares:
“PRIMERO: El padre convivirá con su hija un fin de semana cada quince días desde el viernes a las 6:00 p. m. hasta el domingo a las 7:00 p. m. y los días de semana, de lunes a viernes, desde las horas de la salida de la niña del preescolar hasta las 7:00 p. m. Estos días serán notificados a la madre con anticipación. SEGUNDO: El padre compartirá con su hija Semana Santa o carnaval de modo alterno con la madre cada año y una semana en el mes de Julio de cada año la cual escogerán previo acuerdo. Igualmente la niña convivirá con el padre el día 24 y 25 de Diciembre o 31 de Diciembre y primero de Enero de modo alterno con la madre cada año, así como el día 2 de Enero, día del cumpleaños del padre. Igualmente se garantiza a la niña el compartir con la madre y el padre el Día de la Madre y el Día del Padre y se pondrá de acuerdo para realizarle una única celebración de cumpleaños en la cual la niña pueda compartir con ambos padres. TERCERO: El padre se compromete a compartir con la niña tiempo de calidad durante los días de convivencia y supervisar a su hija personalmente, si es necesario con el apoyo de la abuela paterna en primer lugar o personas de su extrema confianza. En tal sentido evitará involucrar parejas sentimentales con la niña durante la convivencia familiar hasta que transcurra un tiempo prudencial siguiendo en todo caso las recomendaciones del profesional de la psicología que atiende la niña. Ambos padres mantendrán un trato armonioso, de respeto mutuo en aras de salvaguardar la integridad emocional de su hija.”.
Segundo: el padre podrá compartir con su hija los días de semana específicamente los días Lunes y Miércoles, en el horario comprendido entre las cuatro de la tarde (4:00pm) hora en que el abuelo paterno la retirará del preescolar hasta las siete de la tarde (07:00pm) hora en que igualmente la retornará al hogar paterno.
Tercero: Todo el Régimen de Convivencia Familiar acordado será el abuelo paterno quien retirará a la niña del hogar materno y retornará a la niña, mientras exista la caución impuesta contra el progenitor.”
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de la beneficiaria. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a su hija que la desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia de especial es garantizar de los derechos de la beneficiaria de autos, ya identificada, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
Respecto a la Opinión del niño, la Jueza de Mediación y Sustanciación visto el acuerdo total de las partes y por cuanto el mismo no vulnera los derechos de la beneficiaria prescinde de oír la opinión de la Niña.

Fundamentos de derecho:
La mediación esta concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el articulo 470 ejusdem, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional del Niño de ser criado y recibir lo necesario para la manutención por parte de sus progenitores aun cuando se hayan separados, Estableciendo el legislador en su articulo 365 de la ley especial que son los padres quienes en primer lugar deben de mutuo acuerdo satisfacer la necesidades de sus hijos, en efecto las partes convinieron en la obligación de manutención del beneficiario, fijando el monto y la periodicidad de la misma, así como los demás conceptos de manutención. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación a la manutención del beneficiario de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y literal “e” del articulo 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley se Homologa el acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar celebrado entre las partes ciudadanos: CARMEN JULIA DE OLIVEIRA AGUILAR Y LUIS ALBERTO ORNELAS CARVALHO, ut Supra señalado. Dado, Sellado y firmado en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de abril de Dos mil Doce. Año 202º y 153º

LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario,

Abg. Carlos A. Bullones.


Se registra la presente resolución bajo el Nº 1304-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:04 p.m.

El Secretario,

Abg. Carlos A. Bullones.

IVBT/CAB/Carolina R.