Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de abril del año dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-S-2012-003467

Solicitante: ELSY DEL CARMEN PEREZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.188.416.
Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), de catorce (14) años de edad.
MOTIVO: SOLICITUD DE ACLARATORIA (Declinatoria de Competencia).


Vista la diligencia de fecha 24 de febrero de 2012 y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, donde la ciudadana ELSY DEL CARMEN PEREZ ALVARADO, solicito la corrección de la sentencia de cúratela dictada en fecha 13 de febrero de 2012, por cuanto presenta errores en el nombre de la beneficiaria, este Tribunal observa luego de revisar las actas procesales que conforman la presente causa, que la sentencia fue dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes y en consideración a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado….” Del análisis de dicho articulo se evidencia que la aclaratoria es un medio procesal que solo puede expedir el Tribunal que emitió la Sentencia, es por ello que en la presente causa debe conocer es el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de protección de Niños Niñas y Adolescentes, en consecuencia esta juzgadora declara que no tiene competencia para el conocimiento de la causa de solicitud de aclaratoria presentada por la ciudadana ELSY DEL CARMEN PEREZ ALVARADO y en tal virtud procede a Declinar la presente causa, y así se decide.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones y en aras de la Tutela Judicial efectiva, el debido proceso, consagrado en el Artículo 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLINA LA COMPETENCIA de la presente causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Estado Lara Barquisimeto. En consecuencia se ordena remitir el expediente al Tribunal antes mencionado, con oficio, una vez quede firme la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación


Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

El Secretario


Abg. Carlos Bullones


Se registra la presente resolución bajo el Nº 1305/2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:03 p.m.

El Secretario


Abg. Carlos Bullones




EXP: KP02-S-2012-003467
Motivo: Otras Solicitudes (declinatoria de competencia)
IVBT/CB/Denisse.-