Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – Sede Barquisimeto
Barquisimeto, dieciocho (18) de abril del dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: KH07-Z-2001-000280

DEMANDANTE: ELIZABETH AGUILAR DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.827.403, de este domicilio.
DEMANDADO: FREDDY JESUS PIRE CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.180.064.
BENEFICIARIO: FREDDY JESUS PIRE AGUILAR, venezolano, de veintiséis (26) años de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Extinción).
En virtud de oficio Nº CJ-11-1909 de fecha 27 de julio de 2011, se informó que mediante reunión del 22 de julio de 2911, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del beneficio de jubilación concedido a la profesional del derecho Alida Villasana, acordó designar como Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, en consecuencia, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Analizadas como han sido las actas que integran el presente asunto y vista la solicitud de fecha 27 de febrero de 2012, por el ciudadano FREDDY JESUS PIRE CHIRINOS, plenamente identificado, mediante la cual solicita la extinción de la Obligación de Manutención del beneficiario FREDDY JESUS PIRE AGUILAR, alegando que ya ha culminado los estudios universitarios y que tiene veintiséis (26) años de edad.
Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, se constató que el demando consigno partida de nacimiento y constancia original de culminación de estudios del beneficiario, es decir que el beneficiario de autos supero el limite de protección de la edad establecida para la extensión de la obligación de manutención, además que culmino los estudios universitarios, los cuales son presupuestos de hechos necesarios para ser beneficiario de la extensión de la Obligación de Manutención, establecidas en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

Extinción. “La obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca de discapacidades físicas o mentales que lo impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación Judicial”.
De lo anterior se observa que la extensión de la obligación de manutención, tiene su fundamento en la obligación de los padres de prestar asistencia a sus hijos, consagrada en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliando la norma contenida en el artículo 282 del Código Civil, pues es más precisa en cuanto al impedimento, ya que lo delimita al supuesto de adolecer de deficiencias o minusvalías físicas o mentales que coloquen al hijo en situación de incapacidad de hecho y consagra un nuevo supuesto cuando el hijo se encuentre en pleno período de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el obligado u obligada de la manutención, en el caso de autos el progenitor cumplió íntegramente con la obligación establecida.
En el caso de autos, de la partida de nacimientos Nº 105, del año 1986 la cual posee pleno valor probatorio por tener el acta suscrita por el funcionario de registro del estado civil, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que corren insertas al folios 02 de este expediente, se evidencia que el ciudadano FREDDY JESUS PIRE AGUILAR, cuenta con 26 años de edad, para la presente fecha.
En el caso de marras, por cuanto el beneficiario de autos, supero el limite de protección en las excepciones que establece el precitado artículo, debe esta Juzgadora declarar la extinción de la Obligación de Manutención y así se decide.
DESICIÓN:
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo previsto en el artículo 383 ordinal "b" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara la Extinción de la Obligación de Manutención, presentado por el ciudadano FREDDY JESUS PIRE CHIRINOS, en contra de su hijo FREDDY JESUS PIRE AGUILAR, todos plenamente identificados en autos, en consecuencia se da por terminada la presente causa y ordena el archivo definitivo del mismo, y la entrega de los recaudos originales que constan en el mismo previa consignación de copias certificadas. Así mismo se acuerda el levantamiento de la Medida de Retención del Obligado, acordada en fecha 20 de julio de 2001 en consecuencia se ordena entregar al ciudadano FREDDY JESUS PIRE CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.180.064, el dinero retenido que se encuentra depositado en las cuentas de ahorros del Banco Industrial de Venezuela Nº 01-070-040297-0 y del Banco Bicentenario Nº 0175-0050-32-0010044856 aperturadas para el deposito de las retenciones por concepto de obligación de manutención. Líbrese oficio al ente empleador y a las entidades Bancarias correspondientes.
Expídanse copias certificadas de esta decisión al solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del Dos mil Doce. Años 201° y 153°.
LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION

Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
EL SECRETARIO
Abg. Carlos Bullones
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1243-2.012, siendo la 03:34 p.m.
EL SECRETARIO
Abg. Carlos Bullones

IVBT/CB/Denisse.-
ASUNTO: KH07-Z-2001-000280