REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dieciséis de abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2011-000838

SOLICITANTES: FELIPE JOSE MELENDEZ MACHADO Y ELIZABETH DEL CARMEN HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-7.408.894 y V-9.606.488, respectivamente; ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: las Abg. MARIA ANTONIETA VERGARA ESCOBAR Y LISETH COROMOTO GIMENEZ MARQUEZ, inscritas bajo el Nº 108.673 y 108.619.
HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (9), de tres (3) y un (1) año de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Por cuanto la Abg. Alida M. Villasana de Andueza, conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Andueza, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 26 de febrero de 2.010, los ciudadanos: FELIPE JOSE MELENDEZ MACHADO Y ELIZABETH DEL CARMEN HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-7.408.894 y V-9.606.488, respectivamente; ambos de este domicilio, asistidos por las Abogadas: MARIA ANTONIETA VERGARA ESCOBAR Y LISETH COROMOTO GIMENEZ MARQUEZ, inscritas bajo el Nº 108.673 y 108.619, solicitaron la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento. Consignaron en ese mismo acto copia certificada del acta de matrimonio, copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos procreados y documentos originales de los bienes a repartir.
Admitida la solicitud en fecha 18 de marzo de 2011, se decreto la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Igualmente se dictaron las siguientes medidas provisionales a que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
1. Los fines de semana serán compartidos alternativamente por cada uno de los padres, quienes podrán determinarlo de común acuerdo tomando en cuenta las necesidades de los niños, las ocupaciones de los padres y las circunstancias que se presenten.
2. En virtud de que la guarda de los niños será ejercida por la madre, el padre podrá eventualmente verlos los días de semanas por la tarde y llevarlos de paseo con la previa autorización de la madre a quien deberá aviso con por lo menos un (01) día de anticipación, siempre que no perturbe las horas de estudio y de descanso de los niños.
3. Las fechas decembrinas en los lapsos comprendidos desde el inicio del asueto escolar hasta el treinta (30) de diciembre corresponden a la madre de los niños y a partir del treinta y uno (31) de diciembre hasta el seis (06) de enero corresponderán al padre de los niños, pudiendo alternar tales fechas de acuerdo a las necesidades de los niños y ocupaciones de los padres.
4. Las vacaciones escolares de agosto, los carnavales y la semana santa, serán compartidas alternativamente de acuerdo a las necesidades de los niños y ocupaciones de los padres.
5. Ambos padres acuerdan que dicho régimen puede ser revisado cada vez que el bienestar y la seguridad de los niños los justifique tal como lo dispone el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente (LOPNA).
SEGUNDO: Con respecto a la obligación de manutención el padre suministrara a la madre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) por cada hijo, lo cual representa un total de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,00) mensuales dichos pagos se realizaran dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros No. 0102-0430-55-01-00012989, del Banco de Venezuela.
TERCERO: Así mismo el padre de los niños se compromete a cubrir mensualmente los siguientes gastos los cuales cancelara oportunamente por ante cada institución: alarma de la casa, colegio de (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pago del crédito del deudor hipotecario de la casa donde habitan los niños con su madre, servicios de cable de la casa donde habitan los niños con su madre, el cincuenta 50% del pago de la niñera, los regalos de navidad y los uniformes escolares; se deja constancia que la madre de los niños se compromete a cancelar la totalidad del costo del seguro de hospitalización y cirugía a favor de los niños en consecuencia el padre se compromete a cancelar el cincuenta 50% de los gastos correspondientes a medicinas, exámenes y otros gastos no cubiertos por el seguro de hospitalización y cirugía.
CUARTO: Así mismo la madre de los niños se compromete a cubrir mensualmente los siguientes gastos los cuales cancelaran oportunamente por ante cada institución: Los gastos correspondientes a los servicios públicos del inmueble donde habita en compañía de los niños tales como la luz, agua, teléfono, condominio, el cien 100% de los gastos correspondientes a la domestica la cual labora en el inmueble donde habita con los niños, el cincuenta 50% de la niñera, el cincuenta 50% de la comida, los estrenos navideños y los útiles escolares.
QUINTO: Los padres de común acuerdo compartirán los gastos relativos a las terapias de lenguaje del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el día de los reyes magos, día del niño, y celebraciones de cumpleaños de los niños así como también cualquier actividad extra cátedra dirigidas al crecimiento cultural, personal y recreacional de los niños.


En fecha 11 de abril de 2012, los ciudadanos: FELIPE JOSE MELENDEZ MACHADO Y ELIZABETH DEL CARMEN HERNANDEZ HERNANDEZ, presento escrito mediante el cual solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.




Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil, además el ciudadano Fiscal XVII del Ministerio Público no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes en su solicitud, esta acción debe prosperar, como así se decide.

DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos: FELIPE JOSE MELENDEZ MACHADO Y ELIZABETH DEL CARMEN HERNANDEZ HERNANDEZ, en divorcio. En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron en fecha 4 de Septiembre de 1997 por ante el Consejo del Municipio Iribarren del Estado Lara, extendida bajo el Nº 48, en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho. Se confirman las medidas provisionales relacionadas a la patria potestad, custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar.
Seguidamente y en atención a las atribuciones contenidas en el artículo 177, parágrafo segundo, literal h, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta operadora judicial procede a homologar el acuerdo de partición de la comunidad conyugal, el cual consiste en lo siguiente:


BIENES A LIQUIDAR DENTRO DEL MATRIMONIO:

En cuanto a la comunidad conyugal de bienes, los cónyuges declaran haber fomentado los siguientes bienes a saber:

A.- En relación al vehiculo MARCA: Fiat, MODELO: Siena ELX 1.31, AÑO: 2006, COLOR: Rojo, PLACAS: KBM90G, SERIAL DE MOTOR: 178D70557033807, SERIAL DE CARROCERIA: 9BD17218263239164, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, USO: Particular, se establece que en virtud de que sobre el mismo pesa una reserva de dominio a favor del Banco Provincial lo cual imposibilita la liquidación del bien en este acto la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN HERNANDEZ HERNANDEZ anteriormente identificada se compromete a que una vez cancelada la totalidad del crédito por el ciudadano FELIPE JOSE MELENDEZ MACHADO y liberada dicha reserva cederá por ante el organismo competente el cincuenta 50% de los derechos que le correspondan sobre este bien a favor del cónyuge FELIPE JOSE MELENDEZ MACHADO. Quedando en plena propiedad, posesión y dominio del cónyuge.
B.- El cónyuge FELIPE JOSE MELENDEZ MACHADO antes identificado se compromete en ceder a favor de su cónyuge ELIZABETH DEL CARMEN HERNANDEZ HERNANDEZ los derechos equivalentes al cincuenta por ciento (50%) de la propiedad del vehiculo MARCA: Jeep, MODELO: Cherokee Limite, AÑO: 2002, COLOR: Rojo, PLACAS: LAM57S, SERIAL DE MOTOR: 6 CIL, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4GK58K321105036, CLASE: Camioneta, TIPO: Sport-Wagon, USO: Particular. Quedando en plena propiedad, posesión y dominio del cónyuge.
C.- La cónyuge ELIZABETH DEL CARMEN HERNANDEZ HERNANDEZ antes identificada se compromete en ceder a favor de su cónyuge FELIPE JOSE MELENDEZ MACHADO los derechos equivalentes al cincuenta por ciento (50%) de la propiedad de una (01) parcela en el Parque Cementerio Metropolitano Cementerio Jardín, signada con el Nro. 056-077769. quedando en plena propiedad, posesión y dominio del cónyuge.
D.- En relación al inmueble ubicado en la Urbanización Roca Del Valle III, ubicada en el asentamiento campesino Tarabana, sector los cedros B, lote 2, casa numero 16-13, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, se establece que en virtud de que sobre el mismo pesa una hipoteca convencional de primer grado lo cual imposibilita la liquidación del bien en este acto el ciudadano FELIPE JOSE MACHADO MELENDEZ anteriormente identificado se compromete a cancelar el crédito y que una vez cancelado la totalidad del crédito y liberada dicha hipoteca cederá por ante el organismo competente el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le correspondan sobre ese bien a favor de sus tres hijos ALEJANDRO FELIPE, ANDRES ALEJANDRO y ALEXANDRA ELIZABETH.
E.- El cónyuge FELIPE JOSE MELENDEZ MACHADO antes identificado se compromete en ceder a favor de su cónyuge ELIZABETH DEL CARMEN HERNANDEZ HERNANDEZ los derechos equivalentes al cincuenta por ciento (50%) de la propiedad de los enseres domésticos anteriormente indicados quedando en plena propiedad, posesión y dominio del cónyuge.

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de sus hijos, procreados durante el matrimonio.
Expídanse por la Secretaria copias certificadas de esta sentencia, a los interesados y para el archivo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 16 de abril de 2012. Años 201° y 153°.-
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN

Abg. ISABEL BARRERA TORRES.
EL SECRETARIO,

Abg. Carlos A. Bullones.
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1194-2.012, siendo las 8:32 a.m.
EL SECRETARIO,

Abg. Carlos A. Bullones.
IBT/CAB/Carolina R.