REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Lunes dieciséis (16) de Abril de 2012
201º y 153º


ASUNTO: KP02-V-2009-003650

DEMANDANTE: EVELYN VANESSA PAREDES INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.626.226.
DEMANDADO: JESÚS ELIAS GUDIÑO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.572.723, domiciliado en la Calle 43 entre Carreras 29 y 30 Los Colerientos, Barquisimeto Estado Lara.
BENEFICIARIO: Niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

De los Hechos

En fecha 18 de septiembre de 2009, se recibió escrito de demanda con anexo, de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARÍA DE LOS ANGELES MARTÍNEZ, en representación de la ciudadana EVELYN VANESSA PAREDES INFANTE, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE de cinco (05) años de edad, contra el ciudadano JESÚS ELIAS GUDIÑO RODRÍGUEZ. Por auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2009, se admitió ordenando citar al demandado, librar oficio al ente empleador y la notificación al Fiscal del Ministerio Público; el día 03 de diciembre de 2009, el Alguacil consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado; En fecha 08 de diciembre de 2009, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio, se dejó constancia que solo asistió la parte demandada ciudadano JESUS ELIAS GUDIÑO RODRIGUEZ, declarando desierto dicho acto, en esa misma fecha, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, se dejó constancia que el ciudadano demandado no compareció a dar contestación a la demanda; En fecha 08 de enero se admitieron las pruebas presentadas por la demandada en su escrito libelar y se dejó constancia que el demandado no promovió pruebas; seguidamente en fecha 15 de enero de 2010 se difirió la sentencia hasta tanto se reciban las resultas del informe de sueldo; en fecha 02 de febrero de 2010 el ciudadano JESUS ELIAS GUDIÑO RODRIGUEZ consigno informe de sueldo el cual riela al folio 23; en fecha 08 de diciembre de 2011 designada como fue la juez provisoria Isabel Victoria Barrera Torres se aboco al conocimiento de la causa y se acordó la notificación de la demandante a los fines de oír la opinión del niño VICTOR RAUL; En fecha 01 de febrero de 2012 el tribunal dejó constancia que el beneficiario no compareció a emitir opinión en la presente causa , por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se fijo nueva oportunidad para oír la opinión del beneficiario; en fecha 23 de marzo de 2012 oportunidad fijada para oír la opinión del beneficiario se dejo constancia que el mismo no compareció.

Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Del Derecho
El derecho que tiene todo niño y adolescente, como lo es el de la manutención, de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se complementa con el derecho que tiene de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral.
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado, notificado tal y como consta en boleta de citación debidamente firmada obrante al folio quince (F. 15). Fijada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio el demandado compareció pero no compareció la parte actora, razón por la cual se declaro desierto el acto, y el demandado en la oportunidad fijada no compareció a dar contestación a la demanda; por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.

De las pruebas aportadas en el proceso

Documentales:
• La parte actora junto con el libelo de demanda anexo copia simple de la partida de nacimiento de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, obrante al folio 04 del presente asunto con lo que pretende demostrar la actora, la filiación establecida con respecto al obligado en manutención, circunstancia ésta admitida por ambas partes, y en tal virtud, no es objeto de prueba.
La parte demandada no promovió prueba alguna.
La parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente, no promovió prueba alguna que le favoreciera, es decir, no demostró con prueba alguna cuales son los límites de su capacidad económica, ni estableció sus cargas adicionales ni si tiene otros hijos, y aunque compareció a la celebración del acto conciliatorio, no dio contestación a la demanda.

Punto Previo:
En virtud del Derecho a la participación que prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se erige como garantía especial en beneficio de todo Niño, Niña y Adolescente, dicho derecho priva en la presente materia no de forma absoluta, en virtud de las condiciones procesales de la presente causa por la ausencia de impulso de la parte actora sobre su pretensión, podría resultar el retrotraer las condiciones y situaciones que originaron la presente solicitud, en perjuicio de los beneficiarios de autos, y dada la necesidad de garantizar el derecho de Obligación de Manutención y la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de oír la opinión del beneficiario de autos, en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones y a fin de que se le garantice la Obligación de Manutención para su desarrollo integral, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar. Esta Juzgadora prescinde de oír la opinión del beneficiario VICTOR RAUL, sin embargo su derecho a la participación fue garantizado con las oportunidades fijadas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa, la parte demandada no dio contestación a la demanda por lo cual no expreso su condición o pretensión en la causa, igualmente respecto de su carga procesal de probar sus afirmaciones y/o posición procesal se mantuvo contumaz, tampoco indico limitantes para restringir su capacidad económica, las cuales serían que posee otras cargas familiares o compromisos que imposibiliten proveer total o parcialmente del sustento a su hijo, aludiendo sobre una imposibilidad total de proveer de manutención, lo cual crea la convicción en esta juzgadora que posee una remuneración o ingreso fijo que económicamente permite su propio sustento y que debe ser extensivo a su hijo formalmente, por lo cual es necesaria su determinación mediante la presente sentencia. Así se establece.
Es de resaltar, que el propio demandado consignó informe de sueldo, el cual corre inserto al folio 23, en el cual consta que es vendedor de la empresa mercantil Auto Accesorios Nascars C.A, devengando para el 27 de enero de 2010 la cantidad mensual de novecientos sesenta y siete bolívares con veintitrés céntimos (967,23Bs), por lo cual se presume que actualmente el demandado sostiene y mantiene vínculo laboral en grado de dependencia con la misma empresa o similar y que el sueldo o remuneración fija mensual se ha incrementado progresivamente percibiendo poco más del sueldo mínimo que rige para la presente fecha.
Así mismo, a los fines de la determinación de la obligación de manutención se toma en cuenta el número de hijos, y la edad de estos, siendo un solo infante, el cual en el ejercicio progresivo de sus derechos, sus necesidades se incrementan conforme el mismo crezca, y por cuanto debe garantizarse su desarrollo integral, se debe establecer una obligación de manutención proporcional a dichas necesidades.
En consecuencia, con las consideraciones ya indicadas en cuanto la capacidad económica del demandado, y en virtud de que no consta una constancia de trabajo actualizada del demandado, tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial publicado mediante Gaceta Oficial Nº 39.660 de fecha 01/05/2011; para fijar la cuota mensual para la manutención del beneficiario; el cual será el CUARENTA Y TRES POR CIENTO (43%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (665,64Bs), tomando como base el salario mínimo nacional fijado para la fecha en la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.548,00), por el Ejecutivo Nacional. Y Así Queda Establecido. En este mismo orden y dirección, durante el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, regalos navideños etc., y aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a educación y navideños ocurridos durante el mes de Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (851,40Bs), equivalente a un CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%) de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre de los beneficiarios adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. En este mismo orden y dirección, durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida por lo que esta juzgadora acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (851,40Bs), equivalente a un CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%) de un salario mínimo nacional; los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la madre del beneficiario de autos, quien deberá entregarle un recibo al ciudadano: JESÚS ELIAS GUDIÑO RODRÍGUEZ como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la progenitora en relación al beneficiario de autos. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial o se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373, 521 y 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana EVELYN VANESSA PAREDES INFANTE, contra el ciudadano JESÚS ELIAS GUDIÑO RODRÍGUEZ, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda como obligación de manutención que deberá cubrir el ciudadano JESÚS ELIAS GUDIÑO RODRÍGUEZ: PRIMERO: la cuota mensual para la manutención del beneficiario; en la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (665,64Bs)mensuales, cantidad equivalente a un CUARENTA Y TRES POR CIENTO (43%) de un salario mínimo nacional, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación. Segundo: Como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (851,40Bs) monto equivalente al CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%) de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; y en el mes el mes de agosto, el padre deberá aportar la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (851,40Bs), equivalente a un CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%) de un salario mínimo nacional para los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, dichas cuotas extraordinarias deberán ser canceladas directamente a la madre de los beneficiarios adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. Tercero: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la progenitora en relación a los beneficiarios de autos. Cuarto: a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial o se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Se le indica al demandado que el incumplimiento de la Obligación de Manutención es susceptible de Ejecución.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y líbrese oficio al ente empleador a los fines de que se le participe al demandado de la presente sentencia y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del año dos mil Doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario

Abg. CARLOS BULLONES

Se registra la presente resolución bajo el Nº 1211-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:01 p.m.

El Secretario

Abg. CARLOS BULLONES

IVBT/CB/Denisse
KP02-V-2009-003650
16-04-2012
7/7