EXP. 0250-12
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
DEMANDANTE-RECURRENTE: EDGAR EDUARDO ALAYON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.940.790, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Thais Olivares Medina, Inpreabogado N° 56.848.
DEMANDADA-RRECURRENTE: ADITA MARGARITA MONTAÑO URRIBARRI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.455.814, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: María Alejandra Navarro, Inpreabogado N° 59.847.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 7 de marzo de 2012, a recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2012 por la Juez Temporal Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en juicio de divorcio incoado por el ciudadano EDGAR EDUARDO ALAYON RODRIGUEZ contra la ciudadana ADITA MARGARITA MONTAÑO URRIBARRÍ, donde aparecen involucrados los hijos comunes de la pareja.
En fecha 14 de marzo de 2012, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Formalización del recurso por ambas partes y contradicho solo por lo que respecta a la parte actora, llegada la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de apelación, solo concurrió al acto oral de formalización la parte demandante; concluida la exposición de acuerdo con lo previsto en la Ley, se pronunció este Tribunal Superior y dictó el dispositivo del fallo; estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que dictó la sentencia recurrida en juicio de divorcio. Así se declara.
II
DE LA FORMALIZACION DEL RECURSO
En el escrito presentado ante esta alzada, la representación judicial de la demandada-recurrente argumentó que en la recurrida no se estableció de manera expresa la condenatoria en costas del demandante a pesar de haber sido totalmente vencido, que conforme a lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil es de aplicación supletoria en esta materia, y a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas, cita jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de mayo de 2002.Motivos por los cuales solicita que el ciudadano EDGAR EDUARDO ALAYON RODRIGUEZ, sea condenado en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Al contestar la contraparte, expuso que considera irracional, desmedida y exagerada la solicitud propuesta por la parte demandada, puesto que los juicios de divorcio no son estimables las costas procesales en dinero, tal como lo establece el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, que así mismo, se pude decir que las costas procesales solo se exigen a la parte demandante en caso de ser totalmente vencido solo al quedar firme la sentencia definitiva, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, y cita jurisprudencia del Máximo Tribunal.
En escrito de formalización la parte demandante-recurrente, expone que la demanda de divorcio fue fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, por el abandono voluntario y, los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común; que la Juez de la causa no realizó un análisis exhaustivo de las pruebas promovidas, específicamente en las testimoniales de los ciudadanos Liseth Coromoto González Colmenares, Luisa Mercedes Callama Moran, Mirian del Carmen Torres de Torres y Julia María Molina Pinto, cuyas testimoniales de una u otra manera demostraron las causales mencionadas, al declarar en forma expresa y conteste, que manifestaron estar presentes en algunos de los hechos cuando su cónyuge no cumplía con sus deberes conyugales, que manifestaron haber presenciado escenas en las que su cónyuge lo maltrataba verbalmente y le hacía escándalos públicos, específicamente en su lugar de trabajo, que también manifestaron tener conocimiento que no existía co-habitación entre ambos, que tienen más de tres años separados, tener conocimiento de la denuncia formulada ella contra el esposo ante la Fiscalía del Ministerio Público, denuncia que fue realizada de mala fe para perjudicar su reputación, que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda manifestó tener una actitud violenta y agresiva hacia él, hasta el punto de desconocer a sus propios hijos y familiares; señala que si se analiza todo lo expuesto en el referido escrito de contestación, queda demostrado lo alegado por su parte en el escrito de demanda.
Señala, que de actas se evidencia que actualmente el padre ejerce la custodia de sus hijos, la que le fue otorgada por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 30 de noviembre de 2010, a consecuencia de los maltratos físicos propinados por su cónyuge a sus menores hijos.
Manifiesta que por cuanto ha existido un quebrantamiento irreparable en el vínculo matrimonial, y se puede evidenciar que actualmente no existe co-habitación entre ambos, pide se declare con lugar la demanda de divorcio interpuesta por su persona contra su cónyuge, y revocada la sentencia apelada, en caso contrario aplique lo que la doctrina denomina como divorcio remedio.
III
ANTECEDENTES DEL CASO
De la revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el ciudadano EDGAR EDUARDO ALAYON RODRIGUEZ, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadana ADITA MARGARITA MONTAÑO URRIBARRI. En el libelo de demanda el actor narra que contrajo matrimonio civil con la nombrada ciudadana en fecha 10 de abril de 1995, unión de la que procrearon 3 hijos de nombres OMITIDOS.
Que al inicio de su matrimonio todo transcurría en forma feliz y armoniosa, al pasar los meses se trasladaron a vivir en la ciudad de Caracas, donde vivieron en casa de unos tíos maternos de su parte por espacio de 8 meses, luego compraron una vivienda en el sector Antimano de la ciudad de Caracas, lugar en el que habitaron hasta el mes de abril del año 2000, al decidir regresar a la ciudad de Cabimas del estado Zulia, donde fijaron su último domicilio conyugal; que a partir de allí comenzaron los problemas entre ambos debido al comportamiento hostil que asumió su cónyuge quien por todo se irritaba, no aceptaba ningún tipo de sugerencia de su parte, siempre se encontraba de mal humor y le hacía escenas de celos gritándolo en público, en presencia de familiares, amigos y personas ajenas al entorno familiar; de igual manera dejó de cumplir con sus obligaciones como esposa dejando de atender el hogar, saliendo constantemente sin darle participación alguna, dejando de brindar cariño, afecto y amor como pareja. Señala que la situación que narra hizo que la relación se quebrantara y se perdiera el amor y respeto entre ambos, hasta el punto que su esposa lo obligó a marcharse del hogar, manifestándole de forma grotesca y agresiva que se fuera de la casa y no regresara más, a lo que tuvo que acceder para evitar problemas mayores entre ambos; que al transcurrir dos meses de ese hecho, su cónyuge le pidió que regresara con ella, que la disculpara, que todo fue un mal entendido y que le diera nueva oportunidad, haciendo con ello que él regresara nuevamente al hogar, que esa reconciliación duró muy poco porque en el mes de enero de 2001, nuevamente su cónyuge retomó la conducta agresiva, queriendo gritarle y humillarlo como hombre, provocándolo constantemente para que él la agrediera físicamente, cosa que él no iba a hacer ya que es un hombre de principios, caballero y respetuoso con las mujeres.
Manifiesta que después surgió otra reconciliación y en año 2004 nació su primera hija, trayendo al hogar mucha felicidad, situación que duró poco ya que volvieron los problemas entre ambos, a raíz de la conducta violenta, malcriada y altanera de su esposa, quien descuidaba a su pequeña hija y como él le sugería que se preocupara más por la atención de la niña y del hogar, provocaba que ella se irritara, ofendiéndolo verbal y físicamente, además de esto, buscaba la manera de mal ponerlo con sus familiares tanto así que uno de sus hermanos lo amenazó con un arma blanca, y por ser funcionario de la Policía Regional logró llamar a una patrulla para que lo auxiliara. Situación que los obligó a alquilar y mudarse a una vivienda propiedad de su progenitora, donde procrearon a su segundo hijo en el año 2006, que luego su esposa sin razón alguna decidió irse de la vivienda y mudarse con los niños, solo por capricho, dando la excusa de que no se encontraba a gusto en esa vivienda, en vista de tal situación tuvo que apoyarla y mudarse nuevamente con ella y sus hijos; que desde ese momento las cosas fueron mejorando hasta que en marzo del año 2008, cuando su cónyuge retomó su actitud irritante, tanto con su persona y con su familia, alegando que su progenitora les quitaría la casa; además lo maltrataba verbal y físicamente, que muchas veces por las noches se veía en la necesidad de mudarse al cuarto a dormir con sus hijos, teniendo que cerrar la puerta con llave puesto que temía por su vida, ya que en varias ocasiones si cónyuge lo amenazó con un cuchillo y le dijo que lo mataría en cualquier momento.
Refiere que en una ocasión mientras se encontraba laborando, un familiar de su cónyuge lo fue a buscar para informarle que ella estaba con un comportamiento incontrolable, maltratando a sus hijos, y cuando él llegó al hogar trató de evitar ese hecho violento, hablando con ella para que se calmara y poder quitarle a los niños para que no los maltratara, hechos suscitados en presencia de sus hijos, familiares y personas ajenas al entorno familiar; posteriormente su esposa valiéndose de lo ocurrido, cuatro meses después de ese hecho lo denunció ante la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, con mala fe y perjudicarlo ante la sociedad y su familia, valiéndose de falsos testimonios para lograr que lo sacaran de su hogar y tener problemas en su trabajo; que le impusieron medidas de protección y seguridad a favor de su cónyuge, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; que en ese tiempo recibió la sorpresa de que su esposa se encontraba embarazada de su tercer hijo NOMBRE OMITIDO, que él se encontraba viviendo en otro sitio motivado a las medidas que le habían impuesto, que su esposa a pesar de su estado se mantenía de mal humor, con comportamiento inadecuado para su gestación y sus pequeños hijos que requerían de su atención y cuidados, que ella solo los maltrataba y desatendía por completo, no les daba la alimentación a la hora debida y en ocasiones los dejaba solos en la vivienda, por lo que se vio en la necesidad de llevarse a sus hijos para poder cuidarlos y brindarles toda la atención con el apoyo de su madre; a lo que su cónyuge no hizo objeción alguna, por lo que la demandó por la custodia ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demanda que fue declarada con lugar y contra la cual apeló su cónyuge. Que aunado a la denuncia por ante la Fiscalía, su cónyuge insistía en presentarse en su lugar de trabajo para hacerle escándalos en público, sin respetar que existían unas medidas de protección en las cuales no podían tener contacto el uno con el otro, teniendo que intervenir sus compañeros para retirarla de las instalaciones, y ella manifestaba que no descansaría hasta verlo totalmente destruido; motivos por los cuales demandó por divorcio a la ciudadana ADITA MARGARITA MONTAÑO URRIBARRI, basado en lo dispuesto en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 de Código Civil.
En escrito de fecha 27 de junio de 2011, la parte demandante promovió los medios probatorios; y en fecha 30 del mismo mes y año, la ciudadana ADITA MARGARITA MONTAÑO URRIBARRI contestó la demanda, señalando que es cierto que en fecha 10 de abril de 1995 contrajo matrimonio civil con el ciudadano EDGAR EDUARDO ALAYON RODRIGUEZ, que han procreado dentro de su unión matrimonial tres hijos, que fijaron residencia en la ciudad de Caracas por un tiempo aproximando de 4 meses hasta el año 2000 que regresaron a la ciudad de Cabimas, que su padre le regaló un lote de terreno para construir su propia vivienda la cual construyó con mucho esfuerzo de su parte ya que su cónyuge se encontraba desempleado, y establecieron su domicilio conyugal en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Negó, rechazó y contradijo que una vez instalados en su hogar, haya asumido un comportamiento hostil, que se irritara por todo, que no aceptara ningún tipo de recomendación o sugerencia, que siempre se encontrara de mal humor, que le hiciera continuamente escenas de celos a su cónyuge, maltratándolo, humillándolo, o despreciándolo en público o en privado, y que no cumpliera con sus deberes como esposa ante su cónyuge, ni obligo a su cónyuge a abandonar su hogar, niega haberle manifestado de manera grosera y agresiva que se fuera de la casa y no regresara más; asimismo, que su cónyuge haya abandonado en hogar entre el mes de abril del año 2000 y enero del 2001, pues para esa fecha se encontraban juntos con la ilusión de buscar su primer hijo. Negó que después del 2001 mantuviera una conducta agresiva, queriendo gritar y humillar a su esposo, o de maltratar a sus hijos; contradijo que en algún momento haya amenazado de muerte a su cónyuge o que la denuncia interpuesta ante la Fiscalía del Ministerio Público, la haya realizado con la intención de dañar la imagen familiar social y laboral de su cónyuge, niega que haya tenido en estado de abandono a sus hijos, que no los alimentara y atendiera en sus necesidades de aseo y quehaceres diarios, pues los tres son para ella lo más preciado; rechaza que haya aceptado de manera pacífica que el padre de sus hijos los arrancara de su lado.
Negó, rechazó y contradijo que antes del año 2008 su cónyuge y ella se hayan separado y reconciliado en varias oportunidades, pues su separación se produjo en el año 2008, mientras estaba embarazada de su tercer hijo; que jamás ha sido voluntariamente violenta con su esposo, que siempre ha procurado tener un hogar feliz, que desea mantener una familia y un hogar para sus hijos, que ha sido víctima de violencia domestica tanto física como psicológica por parte de su esposo; que esa situación de violencia en su contra llegó al punto que ciertamente en el año 2000 procedió a denunciarlo ante la Fiscalía del Ministerio Público, cuya investigación culminó en decisión del Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el cual dictó sentencia condenatoria en contra de su cónyuge por estar incurso en el delito de violencia física.
Refiere que a partir de la denuncia interpuesta por su persona ante la Fiscalía del Ministerio Público, su cónyuge se desquitó quitándole sus hijos, lo que le ocasionó un estado psicológico y emocional que apenas está superando. Realizó consideraciones sobre los fundamentos de hecho que presentó la parte actora en el libelo de la demanda por la Custodia de sus hijos, los que señala no concuerda con lo expuesto en el escrito libelar de la presente demanda, puesto que plantea dos visiones distintas de su conducta, en una es descrita como una persona enferma que tiene un desorden de tipo psicológico, y en otra una persona de mal genio, irresponsable, caprichosa, grosera, violenta, mal educada. Que ciertamente con ocasión de los eventos de violencia psicológica y física que ha sufrido con su esposo, se fue reflejando en ella un comportamiento patológico, el cual no dependía de manera volitiva de su persona, pues tal como lo reconoce su cónyuge en la demanda por la Custodia obedecía a una situación médica, la cual se agravó a raíz de la perdida de sus hijos y desencadenó una reacción extremadamente difícil desde el punto de vista psicológico, tal como se evidencia en el informe de evaluación psicológica elaborado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual se concluye que presentó trastorno esquizotipico.
Señaló, que a pesar de que su cónyuge le ha dado la espalda en ese difícil momento, creando una situación más difícil para ella, se encuentra luchado por su bienestar para recuperar a sus hijos, su hogar y volver a ser la familia que deben ser; que el artículo 137 del Código Civil establece los principales deberes que tiene los cónyuges, y que siendo los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil las causales de divorcio alegadas por su cónyuge, de los hechos expuestos se evidencia claramente que ella no ha abandonado voluntariamente a su cónyuge, que hoy en día se encuentra en su casa esperando que las cosas vuelvan a su cauce natural y reine entre ellos nuevamente la comprensión, el respeto y el amor. Que con respeto a la causal segunda, la misma requiere que ambos cónyuges se encuentren sanamente tanto en lo físico como en lo mental y que ha quedado suficientemente establecido que para los momentos en que presentó los cambios de conductas los mismos obedecían a una patología que afectaba su desenvolvimiento normal, por lo que pide sea declarara sin lugar la demanda de divorcio incoada en su contra. En el mismo escrito promovió los medios probatorios que haría valer para demostrar sus alegatos.
El día y hora fijados para oír la opinión de los niños, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, y se le escuchó la opinión de los niños NOMBRES OMITIDOS; en la misma fecha, se celebró la audiencia de juicio, encontrándose presentes el ciudadano EDGAR EDUARDO ALAYON RODRIGUEZ asistido de abogado y la ciudadana ADITA MARGARITA MONTAÑO URRIBARRI asistida de abogado, dejando constancia de la comparecencia de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos LISETH COROMOTO GONZALEZ COLMENARES, LUISA MERCEDES CAYAMA MORAN, JULIA MARIA MOLINA PINTO y MIRIAN DEL CARMEN TORRES DE TORRES, de los ciudadanos ENRIQUE RAMON MORA, VILMA ELISA MEDINA, MIREYA DEL CARMEN RODRIGUEZ RANGEL, testigos promovidos por la parte demandada.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El día y hora fijados para oír la opinión de los niños, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, y se le escuchó la opinión de los niños NOMBRES OMITIDOS; en la misma fecha se celebró la audiencia de juicio, las partes formularon sus alegatos, se incorporó las pruebas documentales y se evacuó las testimoniales promovidas por ambas partes.
Concluida la evacuación de pruebas, la sentenciadora de primer grado, dictó el dispositivo del fallo que habría de recaer en el juicio, y en el dictado en extenso dictaminó que los testigos “no aportan elementos de convicción que ilustren en cuanto a las causales alegadas”; luego de invocar doctrina respecto a las causales invocadas por la parte actora, señala que: “ no existe prueba alguna en actas que pudieran ilustrar a quien decide respecto a los hechos alegados por la parte demandante (…), por lo tanto, no se logró demostrar las causales establecidas en el artículo 185 ordinal segundo y tercero, relativas al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común”, por lo que a su criterio resulta forzoso declarar sin lugar la demanda..
Seguidamente, la sentenciadora establece un Punto Previo mediante el cual desecha medios de prueba y solicitud de Informe Técnico Parcial al Equipo Multidisciplinario por no haber sido incorporados en el debate probatorio en la audiencia de sustanciación, además de considerar que no era necesaria su evacuación las desecha por inconducentes e impertinentes por no haber debate respecto a instituciones familiares. Finalmente, en la dispositiva del fallo declara:“SIN LUGAR la demanda de divorcio intentado (sic) por el ciudadano EDGAR EDUARDO ALAYON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.940.790 (...), contra la ciudadana ADITA MARGARITA MONTAÑO URRIBARRI”.
V
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
Sintetizada como ha quedado planteada la controversia decidida en la Primera Instancia, vistos los fundamentos de la apelación formulados por las partes sobre el fallo dictado, el tema a decidir versa, en primer lugar, sobre la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral y pública; en segundo término, sobre la comprobación de los hechos alegados por la actora para dar por demostrada la existencia de las causales invocadas y las excepciones o defensas opuestas, para declarar el divorcio, razón por la cual se hace necesario revisar y analizar exhaustivamente las pruebas cursantes en autos
Se evidencia de los autos que el día y hora fijado para celebrar la audiencia de apelación oral y pública, no obstante fue avisado y fijado en la cartelera del Tribunal, la parte demandada recurrente no hizo acto de presencia, asunto del cual quedó constancia en el acta de fecha 2 de abril de 2012, declarando desistido el recurso interpuesto por la parte demandada.
En efecto, señala el artículo 488-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
En el día y hora señalados por el Tribunal para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo su dirección, en donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria.
En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación, salvo las excepciones establecidas en la ley. En caso que no comparezca la otra parte se continuará con la celebración de la audiencia.
En este sentido, habiendo dejado constancia este Tribunal Superior de la incomparecencia de la recurrente al acto de la audiencia oral de apelación, se procede a examinar el expediente a los fines de determinar que no haya habido violación del debido proceso y entendiendo el derecho a la defensa como la oportunidad de alegar, probar y recurrir dentro del proceso, así como, observando en principio, que la presente audiencia había sido fijada mediante auto de fecha 14 de marzo de 2012, razón por la cual, por el principio de publicidad de los actos y fijación en la cartelera del Tribunal, pudo perfectamente la recurrente, tener conocimiento de la oportunidad de la celebración de la audiencia.
Ahora bien, en acatamiento a los postulados establecidos en la Constitución y la doctrina del Máximo Tribunal de la República, en lo que atañe a la preservación del debido proceso y el mantenimiento del orden público, visto que en la decisión sometida a conocimiento de esta alzada pudieran estar involucrados derechos, intereses o garantías relacionados con la adolescente de autos, revisadas las actuaciones y la decisión dictada en la instancia inferior, no se observa ninguna violación de normas de orden público que lesionen derechos constitucionales de las partes ni de los hijos de la pareja.
En consecuencia, no observando infracciones de orden público ni constitucionales no denunciadas, en el presente proceso de divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 488-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Superior debe declarar desistido el recurso, ante la incomparecencia de la recurrente a la audiencia de apelación, al no demostrar interés en que prosiga el recurso propuesto, al configurarse el supuesto previsto en la antes precitada norma. Así se decide.
Decidido lo anterior, pasa esta alzada al análisis de los medios probatorios evacuados por las partes en la audiencia de juicio, para resolver el mérito del asunto planteado.
Al respecto, como documentos fundamentales de la demanda de divorcio propuesta, consta en autos copia certificada del acta de matrimonio N° 42 expedida por la Registradora Civil de la parroquia Germán Ríos Linares del municipio Cabimas del estado Zulia, en la que se evidencia que, en fecha 10 de abril de 1995, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos EDGAR EDUARDO ALAYON RODRIGUEZ y ADITA MARGARITA MONTAÑO URRIBARRI. Asimismo, rielan copias certificadas de actas de nacimiento Nos. 364, 1269 y 428 de los niños NOMBRES OMITIDOS de 6, 4 y 2 años de edad, respectivamente, hijos de los prenombrados cónyuges, tales documentos no fueron impugnados en la secuela del juicio, por lo que se les estima en su valor probatorio para dar por demostrado el matrimonio que se pretende disolver y, el vínculo filial que une a los niños con sus nombrados progenitores. Así se declara.
Copia simple de sentencia de fecha 30 de noviembre de 2010 dictada por el Tribunal de Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en juicio de privación de custodia incoado por el ciudadano EDGAR EDUARDO ALAYON RODRIGUEZ contra la ciudadana ADITA MARGARITA MONTAÑO URRIBARRI, en relación a los niños NOMBRES OMTIDOS, el cual cursó bajo el N° V.I.21-V-2009-000089, la cual no consta que haya quedado definitivamente firme, por lo que no se le puede dar mérito probatorio con tal carácter por lo que se desestima de este proceso.
Copia simple de sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2005, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la que se refleja que el ciudadano EDGAR EDUARDO ALARON RODRIGUEZ se declaró culpable por la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Corre inserto del folio 68 al 77 del presente expediente, impresión de sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 25 de enero de 2011, extraída del portal web del Tribunal Supremo de Justicia; que contiene asunto signado con el N° VP02-R-2010-000988, relacionado con recurso de apelación interpuesto en delito de Violencia Física donde aparece como acusado el ciudadano EDGAR EDUARDO ALAYÓN RODRÍGUEZ; de las referidas actuaciones se evidencia que el Tribunal Penal en la Primera Instancia declaró culpable al ciudadano EDGAR EDUARDO ALAYON RODRIGUEZ, por la comisión del delito de violencia física cometido en perjuicio de la ciudadana ADITA MARGARITA MONTAÑO URRIBARRI, lo cual fue confirmado por la instancia superior; lo cual se tiene como un aspecto que evidencia que el matrimonio es insalvable ante las circunstancias y efectos que produce el referido fallo.
Corre inserto al folio 79 del presente expediente, informe médico expedido en fecha 9 de mayo de 2011 por el Doctor Roque Hernández Especialista en Medicina Interna y Neumonología, mediante el cual deja constancia y así se aprecia, que ha tratado por un año a la ciudadana Adita Montaño y que es una paciente sana.
Consta que en la audiencia de juicio rindieron testimoniales jurada los ciudadanos LISSETH COROMOTO GONZALEZ COLMENARES, LUISA MERCEDES CAYAMA MORAN, MIRIAN del CARMEN TORRES DE TORRES, JULIA MARIA MOLINA PINTO, ENRIQUE RAMON MORA, VILMA ELISA MEDINA y MIREYA DEL CARMEN RODRIGUEZ RANGEL, quienes previo a las formalidades de ley, expusieron el conocimiento que tienen de los hechos y al interrogatorio y repreguntas formulas contestaron, según se constata del video de la grabación de la referida audiencia de juicio, en los siguientes términos:
La testigo LISETH COROMOTO GONZALEZ COLMENARES, expuso: “Yo conozco al señor Edgar Alayón y a la señora Adita desde hace aproximadamente 5 años, Alayón y yo somos compañeros de trabajo, él tiene aproximadamente separado de ella 3 años pasados y ellos tienen o tuvieron muchos problemas a raíz del comportamiento de la señora, ella llegaba al sitio de trabajo en el comando y formaba escándalos, lo insultaba, de hecho le prohibieron a la señora la entrada al comando; una vez yo fui hasta su casa, que él me pidió el favor de llevarle una compra a los niños y que eso fue horrible cuando yo llegue en la patrulla con él y la comida, eso fue a finales del 2008, principios del 2009. El se mudó al comando, vivió en el comando aproximadamente 15 días, que a raíz de los problemas que él tenía con ella; que procrearon tres hijos NOMBRES OMITIDOS; vivían en la avenida 32, barrio 26 de julio, calle San José; él se presentaba en el comando con los uniformes arrugados, los ruedos sueltos, no llevaba comida, siempre tenía que comprar comida en la calle.”
Al interrogatorio formulado por el promovente, respondió así: que vivían en la avenida 32, barrio 26 de julio, calle San José, que procrearon 3 hijos, que ella se presentaba en el comando constantemente, formaba escándalos delante de los compañeros de trabajo, delante de los visitantes y de todo el que estuviera allí con palabras obscenas, tanto así que le prohibieron la entrada al comando, que él se presentaba en el comando con los uniformes arrugados, sin ruedo, sin comida, eso es decir de que ella no tenía buena atención de ella como esposa, que él conversaba con ella y ella se ponía alterada en el comando, cuando ella llegaba a formar escándalos él hablaba con ella para tratar calmarla, pero era infructuoso, ella no entendía, que ella lo denunció en la Fiscalía del menor, por los niños, y eso fue un proceso para él, porque él es funcionario pero todo el mundo conoce a situación de Alayón; él es muy buen oficial y muy buen muchacho; que a base de mentiras ella lo puso en Fiscalía a raíz de que él se quedó con la custodia de los niños, porque logró demostrar que todo lo que ella decía y denunció eran mentiras; que ellos se separaron mucho tiempo antes de que naciera NOMBRE OMITIDO, que eso fue a finales del 2008, que cree que fue el año pasado que le dieron la custodia de los niños.
Al ser repreguntada, respondió tener conocimiento de los hechos porque ella llegaba alterada al comando, y él hablaba con ella y le decía “cálmate; no me grites, no me insultes”, y ella no lo entendía, seguía agrediéndolo verbalmente, no lo entendía; yo notaba que ella no lo entendía; que él demostró ante la fiscalía que todo lo que ella decía era mentira; que el menor hijo tiene 3 años y él se separó de ella antes de nacer el bebe; que cree que ella tuvo problemas y tuve conocimiento que ella estuvo hospitalizada; que le consta porque él de buena manera hablaba con ella de que no lo gritara, de que no lo insultara, que respetara el sitio de trabajo; él lo hacía de buena manera y ella parecía que no lo entendía, que hasta donde ella sabe le consta que es agresividad.
La testigo LUISA MERCEDES CAYAMA MORAN expuso: “Soy compañera de Eduardo Alayón, aproximadamente por 12 años, el cual un tiempo para acá ha tenido problemas dentro de su matrimonio, y tengo conocimiento de que está peleando el divorcio; he presenciado bastantes escenarios de actitudes agresivas, verbales de la señora con el señor Eduardo Alayón, dentro de la institución”.
Al interrogatorio formulado, respondió: conocer de vista trato y comunicación a Edgar Eduardo Alayón y a Adita Montaño desde hace 12 años aproximadamente, que vivían en la avenida 32 del sector 26 de julio calle San José, que tienen tres niños, dos varones y una hembra NOMBRES OMITIDOS, que aproximadamente en el 2005 presenció una situación como funcionario donde dio apoyo en una Unidad, cuando un hermano de Adita amenazó a Alayón con un arma blanca; que todo eso vino en virtud de un llamado de atención que le hizo su compañero por falta de atención a la niña que estaba recién nacida, que recuerdo también una oportunidad en la oficina donde laboraron que ella hizo acto de presencia y habían varios compañeros y ella lo agredió verbalmente, que uno de los compañeros le hizo un llamado de atención y ella respondió que no le importaba y le dijo a su compañero que lo iba a denunciar y le iba a pagar todas las que le había hecho, eso fue en el 2008 y desde esa oportunidad se le prohibió la entrada al comando. Que en esa oportunidad que se presentó en el comando lo amenazó que se iba acordar del día en que nació y que le iba a pagar todo lo que lo hizo, que otra situación fue cuando lo iban a buscar en casa de su mama; que en la oficina del Comando comentaban que ella no hacia vida social en las reuniones de la institución; que en una oportunidad acudió a una cena de navidad y el compañero se tuvo que retirar por un show que hizo la señora; que al Comando llego una notificación de mediada cautelar por parte de la Fiscalía 47, donde le daban desalojo de su hogar, por parte de la denuncia que hizo la ciudadana por supuestamente ser agredida; la denuncia fue tomada y la Fiscalía tomó las medidas correspondientes, que la separación lo consta es aproximadamente desde el 2008.
Al ser repreguntada, respondió que la separación es desde 2008, que no es médico para determinar y ella no se veía en estado; que ellos tenían problemas pero tiene conocimiento que él estuvo 15 días alojado en el comando porque tenía problemas, que ese evento se efectuó entre marzo abril del 2008, que de acuerdo a su conocimiento llevan 4 años separados, que los vio en la reunión pero no vio en que condición, que ellos estaban separados.
La testigo MIRIAN DEL CARMEN TORRES DE TORRES, expuso: “Yo conozco al señor Alayón hace más de 5 años, igual a la señora Adita, siempre han tenido problemas, tienen tres años separados. Él se fue para casa de su mamá soy vecina de la mamá del señor Alayon, y pude presenciar dos veces cuando él llevaba toda la ropa sucia allá, a casa de la señora mercedes.” Al interrogatorio formulado respondió: Hace más de 5 años, vivían en la avenida 32, 26 de julio Barrio San José, que tienen tres hijos, que tiene conocimiento de la separación.
Al ser repreguntada, respondió: que los conoce hace como más de diez años, que ellos vivieron un tiempo en casa del señor Alayon. Al interrogatorio del Tribunal contestó conocerlos hace 18 años.
La testigo JULIA MARIA MOLINA PINTO expuso: “Bueno yo conozco a Eduardo Alayón desde hace más de 5 años, vivo por la misma calle donde vive su mamá, yo visito mucho la casa de su mamá y de ahí conozco la situación de su matrimonio.” Al ser interrogada contestó: que a Edgar Alayón lo conoce desde hace más de 10 años y a ella desde que se casaron; que primeramente vivieron en casa de la señora Mercedes y después cerca de allí en una casa de la señora Mercedes que les facilitó, mientras ellos se iban a su residencia en la Avenida 32, Barrio 26 de julio calle San José, que procrearon 3 niños, una hembra y dos varones; que presenció que cuando él llegada que ella no lo atendía, que tenía muchas desavenencias en su hogar, que siempre vio que tenían muchos problemas, que hubo discusiones que no llegó a escuchar; que siempre se dio cuenta que ella no lo atendía, él siempre llegaba a que su mamá y expresaba las cosas, nunca fue un matrimonio que estaba bien, que ella lo denunció a él y ahí fue cuando empezaron los problemas.
Al ser repreguntada, contestó: que tienen separados como tres años, que han tenido un saludo, que tiene amistad con la mamá de él y siempre ha visitado esa casa, que ellos vivieron allí en la avenida 32, que una vez los visitó y era casi siempre que los venía ahí en casa de la señora, que supo que ella tuvo problemas.
Al comparecer el testigo ENRIQUE MORA expuso: “Conozco a los señores como vecino, vivo diagonal a la casa de ellos, nunca he visto anormalidades entre ellos, es un matrimonio común y corriente.” Al interrogatorio formulado respondió que los conoce porque son sus vecinos, que viven en el Barrio 26 de julio, calle San José casa N° 3; que Ada la conoce desde hace 20 años y al esposo lo conozco cuando se casó con Ada, que no vi nada extraño, nada en particular, es normal un matrimonio y no ha visto nada anormal.
Al ser repreguntado, contestó que a ella la conozco porque vive diagonal a su casa, es una vecina, que no tenía conocimiento de los hechos de agresiones, que todos los días no puede ver porque está trabajando, a él lo ve llegar en su patrulla, que ve a los hijos con el padre y a veces lo ve en su casa, a que la señora Ada; que no tiene conocimiento sobre otro particular, que a él lo veía bien, lo conocí, es un padre normal.
Al interrogatorio del Tribunal respondió, que los conoce aproximadamente como 20 años.
La testigo VILMA MEDINA expuso: “Adita la conozco yo, es mi vecina, no he sabido nada que ella sea agresiva como persona, y acerca de su matrimonio de verdad no se mucho, he estado con ella cuando atiende a sus niños y los trata muy bien.”
Al interrogatorio respondió: Que a ella la conoce de vista trato y comunicación desde que era niña, que son vecinas, en el Barrio 26 de julio creo que calle San José entre avenida 32 y 33, no conoce de otra situación contraria. A las repreguntas, respondió, que a él no lo conoce de trato, que conoce al matrimonio pero se he mantenido al margen, no ha tenido trato con él, pero ha sabido que se la llevan bien. Que cuando era pequeña ella llegó al barrio donde ella nació, que cree que se fue a Caracas y después volvió a la casa donde vive con su esposo, que ellos se casaron en Caracas, luego se mudaron para acá, después vivieron con su mamá y después volvieron a su residencia, que no tuvo mucho compartir con ellos, que fueron compañeras de trabajo y desde pequeñas fueron vecinas, que se imagina están separados. Al interrogatorio del Tribunal, respondió, que vive a una cuadra, que trabajaron en el hospital en el municipio Santa Rita dos años de 2008 a 2010.
La testigo MIREYA CASTILLO expuso: “Tengo conocimiento de conocerlos, más no de la comunicación de ellos, los conozco más no de confianza, porque viví un tiempo en el sector y sigo constantemente ahí porque visito a su mama allí en el sector.”
Al ser interrogada, respondió que si los conoce a los dos, que tiene años conociéndola a ella aproximadamente 30 años, que ella llegó primero que ellos al sector; que nunca he presenciado ninguna discusión, en ningún momento. Al ser repreguntada contestó que ella anteriormente fui casada con un hermano de Adita. Que viven en el sector 26 de julio, que ella sepa viven allí mismo. Al interrogatorio del Tribunal, respondió que la conoce desde hace los 30 años que tiene viviendo allí, como 50 metros o 20, de la misma cuadra y a él desde 12 años.
Al análisis de las exposiciones, respuestas dadas a las preguntas formuladas por el promovente de los testigos LISSETH COROMOTO GONZALEZ COLMENARES, LUISA MERCEDES CAYAMA MORAN, MIRIAN del CARMEN TORRES DE TORRES, JULIA MARIA MOLINA PINTO, observa este Tribunal que la primera manifestó tener conocimiento de los hechos, que la pareja tiene aproximadamente tres años separados, que es compañera de trabajo de Alayón y presenció cuando ella iba al Comando y le formaba escándalos, que a ella le prohibieron la entrada al Comando, que él se mudó al Comando por quince días a raíz de los problemas suscitados entre ellos, que él no tenía buena atención de su esposa ya que llegaba con los ruedos sueltos y no llevaba comida, que tenía que comprar la comida, que él se quedó con la custodia de los niños, que ellos se separaron antes de nacer NOMBRE OMITIDO, que eso fue a finales del 2008; al ser repreguntada respondió en los mismos términos sin caer en contradicciones. Asimismo, la segunda testigo nombrada, manifestó haber presenciado escenas y actos de agresión física por parte de la cónyuge hacia su esposo; que en el año 2005 al darle apoyo a una Unidad Policial, presenció que el hermano de Adita con un arma blanca amenazó a Alayón, y en el 2008 presenció las agresiones verbales por parte de la cónyuge, que al Comando llegó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público 47, de medidas cautelares de desalojo de él, que la separación es aproximadamente desde el 2008; al ser repreguntada señala que la separación es desde el 2008, que entre marzo y abril de 2008 estuvo alojado quince días en el Comando, que llevan cuatro años separados. Respecto a la tercera testigo, manifestó que la pareja siempre ha tenido problemas, que tienen tres años separados, que él se fue a casa de su mamá, que ella es vecina y presenció cuando el llevaba la ropa sucia a casa de la señora Mercedes, al ser repreguntada no cayó en contradicciones. La cuarta testigo nombrada, manifestó que conoce la situación de la pareja que presenció cuando él llegaba y ella no lo atendía, que tenían muchos problemas; al ser repreguntada respondió que tienen como tres años separados, que tiene amistad con la mamá de él, que los visita.
Vista la exposición realizada por las mencionadas testigos, las respuestas dadas al interrogatorio y a las repreguntas formuladas, así como a lo interrogado por el Tribunal, se constata que los testimonios rendidos por las mencionadas testigos, resultaron precisos y concordantes entre sí, al establecer que son testigos presenciales y les constaba como ocurrieron los hechos atestiguados, explicando cómo y por qué conocieron los hechos y circunstancias alegadas en el libelo de demanda, lo cual según narra el demandante, su cónyuge lo ofendía verbal y físicamente, que buscaba la manera de mal ponerlo con sus familiares tanto así que uno de sus hermanos lo amenazó con un arma blanca, y por ser funcionario de la Policía Regional logró llamar a una patrulla para que lo auxiliara; situación que refiere lo obligó a alquilar y mudarse a una vivienda propiedad de su progenitora, que luego su esposa sin razón alguna decidió irse de la vivienda y mudarse con los niños, dando la excusa de que no se encontraba a gusto en esa vivienda, en vista de tal situación tuvo que apoyarla y mudarse nuevamente con ella y sus hijos; que desde ese momento las cosas fueron mejorando hasta que en marzo del año 2008, su cónyuge retomó su actitud irritante con su persona maltratándole verbal y físicamente, que en ocasiones su cónyuge lo amenazó con un cuchillo y le dijo que lo mataría en cualquier momento; que su esposa valiéndose de hechos falsos lo denunció ante la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, para lograr que lo sacaran de su hogar y tener problemas en su trabajo; que le impusieron medidas de protección y seguridad a favor de su cónyuge, que en ese tiempo recibió la sorpresa que su esposa se encontraba embarazada de su tercer hijo NOMBRE OMITIDO, que él se encontraba viviendo en otro sitio motivado a las medidas que le habían impuesto, que a los niños los maltrataba y desatendía por completo y en ocasiones los dejaba solos en la vivienda, por lo que se vio en la necesidad de llevarse a sus hijos para poder cuidarlos y brindarles toda la atención con el apoyo de su madre; que su cónyuge no hizo objeción alguna, por lo que la demandó por la custodia ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demanda que fue declarada con lugar. Que ante lo impuesto por la Fiscalía, su cónyuge insistía en presentarse en su lugar de trabajo para hacerle escándalos en público, sin respetar que existían unas medidas de protección en las cuales no podían tener contacto el uno con el otro, teniendo que intervenir sus compañeros para retirarla de las instalaciones, y ella manifestaba que no descansaría hasta verlo totalmente destruido; tales testimonios concuerdan con los hechos narrados y dan fe sus dichos en tiempo, lugar y modo por ser testigos presenciales, hábiles y contestes en sus declaraciones, lo que permite a esta juzgadora llegar a la convicción firme y certera que merecen fe, con valor probatorio en relación a los hechos narrados en el libelo de demanda, esto es, que existe una separación de la pareja desde el año 2008, motivado a los constantes problemas en que incurrían por las constantes discusiones, conllevando al abandono por parte de la cónyuge demandada, de las obligaciones que impone el matrimonio. Así se declara.
Respecto a la testimonial rendida por los ciudadanos ENRIQUE RAMON MORA, VILMA ELISA MEDINA, MIREYA DEL CARMEN RODRIGUEZ RANGEL, testigos promovidos por la parte demandada, respecto al primero se observa que manifestó no haber visto anormalidad en el matrimonio, al ser repreguntado expuso que no tiene conocimiento de agresiones en la pareja, que a él lo ve bien y es un padre normal, que los conoce más o menos hace 20 años; con lo cual nada aporta para desvirtuar los hechos narrados. Respecto a la segunda testigo, manifestó que no sabe que Adita sea agresiva y acerca de su matrimonio no sabe mucho ya que se ha mantenido al margen y no ha compartido mucho con ellos; que se casaron en Caracas, que se imagina que están separados, sobre eta testigo es evidente que por sus propios dichos no tiene conocimiento de la situación de la pareja ya que se ha mantenido al margen del matrimonio, que además desconoce que la pareja se casó fue en el municipio Cabimas del estado Zulia y no como lo afirma en la ciudad de Caracas. Y respecto a la última nombrada, manifestó no haber presenciado discusiones en la pareja, que los conoce no de confianza sino porque visita a su mamá en el sector, ya que vivió ahí mucho tiempo, al ser repreguntada respondió que fue casada con un hermano de Adita, de su testimonio se observa que no tiene conocimiento de los hechos y de la vida de la pareja; razón por la cual las referidas testimoniales por no tener conocimiento de hechos que apreciados sanamente puedan desvirtuar los dichos de los anteriores testigos, se desechan de este proceso. Así se decide.
Aunado a los testimonios rendidos que han sido estimados por esta alzada, surge de autos de las actuaciones contenidas en asunto penal, que el Tribunal Penal en la Primera Instancia declaró culpable al ciudadano EDGAR EDUARDO ALAYON RODRIGUEZ, por la comisión del delito de violencia física cometido en perjuicio de la ciudadana ADITA MARGARITA MONTAÑO URRIBARRI, fallo que al ser apelado resultó confirmado por el Tribunal Superior; lo cual adminiculado a las referidas testimoniales, se tiene como un aspecto que evidencia que el matrimonio es insalvable ante las circunstancias y efectos que produce el referido fallo, originando la convicción y plena prueba que existe incumplimiento de los deberes conyugales ante el abandono de uno de los cónyuge.
Ahora bien, en relación con la causal de abandono voluntario, tal presupuesto fáctico al estar demostrado plenamente mediante las referidas testimoniales, se encuadra en la conducta específica establecida en el supuesto contenido en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, en el que se caracteriza la ausencia de principios básicos para la convivencia familiar de la pareja, habiéndose verificado el rompimiento definitivo de las relaciones conyugales por medio del abandono injustificado de la ciudadana ADITA MARGARITA MONTAÑO URRIBARRI, y la separación de la pareja desde el año 2008 sin haber llegado a la reconciliación, y siendo que la demandada no promovió prueba alguna para desvirtuar los hechos alegados por su cónyuge o que explicara la actitud asumida por ella, esta alzada se aparta del criterio sustentado por el a quo, al considerar que no le merecían fe por no expresar elementos de convicción que le ilustraran en cuanto a las causales alegadas; al respecto, observa esta alzada que en la recurrida el juicio de discrepancia sobre la credibilidad de los testigos para la recurrida, establece su impresión en que los testigos son referenciales, con evidente imprecisión e impregnados de subjetividad, hechos que no aparecen haber sido tratados en todo el contenido de los dichos por las testigos que han sido apreciadas ante esta alzada al encontrar que son testigos presenciales y tener contesticidad con los hechos narrados, sin encontrar en los testimonios rendidos ninguna contradicción ni apreciaciones subjetivas, por lo que se les otorga pleno valor probatorio para tener por demostrado los hechos atribuidos a la cónyuge demandada, en lo que respecta al abandono voluntario de los deberes conyugales.
Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a una serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente, en el caso de marras se considera que existe una evidente fractura de vínculo conyugal, originada por el abandono voluntario de la cónyuge demandada, no resultando probado los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
En consecuencia, de los argumentos que anteceden vista la valoración probatoria efectuada por esta alzada a las testimoniales rendidas, con las cuales ha quedado demostrado plenamente los hechos narrados en el escrito de demanda, se arriba a la conclusión de que la parte actora logró demostrar las afirmaciones de hecho expuestas en el libelo de demanda solo con respecto al abandono voluntario por parte de la cónyuge demandada, quien no demostró ni desvirtuó lo alegado por la parte actora, resultando forzoso en esta alzada, declarar con lugar la demanda de divorcio con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario, y disuelto el vínculo matrimonial, lo cual da origen a establecer las potestades parentales y, por vía de consecuencia, la recurrida debe ser revocada y declarar con lugar el recurso ejercido, mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
VI
DECISION
Por los fundamentos expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) DESISTIDO el recurso de apelación formulado por la parte demandada, ciudadana ADITA MARGARITA MONTAÑO URRIBARI CON LUGAR. 2) CON LUGAR el recurso de apelación formulado por la parte actora, ciudadano EDGAR EDUARDO ALAYON RODRIGUEZ. 3) REVOCA la sentencia de fecha 27 de enero 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. 4) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por el ciudadano EDGAR EDUARDO ALAYON RODRIGUEZ, contra la ciudadana ADITA MARGARITA MONTAÑO URRIBARRI. 5) DECLARA el divorcio de los cónyuges ALAYON MONTAÑO, con fundamento en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil. 6) DISUELVE el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos EDGAR EDUARDO ALAYON RODRIGUEZ y ADITA MARGARITA MONTAÑO URRIBARRI, contraído en fecha 10 de abril de 1995 por ante el Jefe Civil de la Jefatura Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del municipio Cabimas del estado Zulia, según acta de matrimonio N° 042. 7) FIJA EL REGIMEN DE PATRIA POTESTAD compartida, entre los progenitores de los niños NOMBRES OMITIDOS. 8) MANTIENE el régimen de potestades con respecto a la Responsabilidad de Crianza, la Custodia y Régimen de Convivencia Familiar, establecido en la sentencia N° 091-10 de fecha 30 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mientras no exista otro fallo que decida lo contrario. 9) FIJA medio salario mínimo mensual, como aporte que la progenitora debe suministrar para sus tres hijos y coadyuvar en la Obligación de Manutención, lo cual se hace extensivo en los meses de septiembre y diciembre, según sean sus posibilidades. 10) MANTIENE de conformidad con lo previsto en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, la medida de embargo decretada y ejecutada mediante oficio N° 1862-11 de fecha 12 de julio de 2011 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, sobre el 50% de las cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales, fideicomiso y caja de ahorros, le corresponden al cónyuge demandante a la terminación de la relación laboral, la cual deberá ser retenida por la Policía Regional del Estado Zulia, y remitida al Tribunal de la causa en su oportunidad en la forma ordenada, a los efectos de ser liquidada la comunidad conyugal. 11) NO HAY condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por no haber vencimiento total.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Maracaibo, a los doce días del mes de abril de dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Superior,
OLGA M. RUIZ AGUIRRE
La Secretaria,
MARIA V. LUCENA HOYER
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “14” en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil doce. La Secretaria,
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