ASUNTO: VP21-V-2011-000140
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDANTE: MARIA ANTONIA CHIQUINQUIRA LEON OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.448.518, domiciliada en la Urbanización Tamare, Sector Carabobo, Calle 04, Casa N° 21, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOG. ASISTENTE: HERCILIA MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.244, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADO: RAFAEL JOSE RINCON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.807.582, domiciliado en el Sector conocido como club Hípico, Calle 73-A, N° 94-380 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana: MARIA ANTONIA CHIQUINQUIRA LEON OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.448.518, domiciliada en la Urbanización Tamare, Sector Carabobo, Calle 04, Casa N° 21, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio HERCILIA MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.244, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítimo cónyuge, ciudadano: RAFAEL JOSE RINCON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.807.582, domiciliado en el Sector conocido como Club Hípico, Calle 73-A, N° 94-380 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Alega la demandante, que el día Diecinueve de Agosto de 2000 (19/08/2000); contrajo matrimonio Civil con el ciudadano RAFAEL JOSE RINCON GONZALEZ, que de dicha unión matrimonial procrearon Dos (2) hijos de (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Nueve (9) y dos (2) años d edad respectivamente, que una vez que contrajeron su matrimonio civil, fijaron como ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Tamare, Sector Carabobo, Calle 04, Casa N° 21, Parroquia Libertad, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que durante los primeros años establecieron como domicilio conyugal inicial, la casa de habitación ubicada en el Sector Conocido como Club Hípico, calle 73-A, N° 94-380, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Posteriormente durante el transcurso del año 2007 y por motivos de necesidades de servicios profesionales, relacionadas con el desempeño de sus funciones como médico ocupacional en la Clínica Industrial Tía Juana, la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., empresa le exigió residenciarse en la Costa Oriental del Lago, por lo cual ambos de mutuo acuerdo decidieron ocupar como nuevo y ultimo domicilio conyugal ubicado en la Urbanización Tamare, Sector Carabobo, Calle 04, Casa N° 21, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; desde el inicio de la unión conyugal para ella todo transcurría en esos primeros años de matrimonio de una forma no esperada, al no cumplir su cónyuge recíprocamente con las obligaciones conyugales que le eran propias, además su cónyuge mostraba una conducta con dependencia alcohólica acompañada de crisis depresiva y nerviosismo. Con el transcurrir del tiempo su cónyuge el ciudadano RAFAEL JOSE RINCON GONZALEZ, se ausentaba y alejaba gradualmente del hogar, de forma repetitiva y por largos periodos de tiempo, incumpliendo con sus deberes como esposo y como padre de familia, lo que conllevo a que se agravaran problemas existentes en la vida marital, que en momentos se convirtieron para ella en situaciones intolerables, de fuertes discusiones, lo cual genero en ambos la imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo, lo que condujo a un abandono voluntario y permanente del hogar, tanto sentimental, como económico hacia su persona a pesar de que Vivian en la misma casa, hasta el punto de que un día decidió abandonarla definitivamente. Recalcando que sufría maltratos tanto físicos como verbalmente, como es de notarse su matrimonio no ha sido la relación personal más favorable, para lograr el objetivo de una relación estable y permanente como pareja, tal como se propusieron antes de contraer el matrimonio. Esa situación llego a un punto máximo cuando encontrándose embarazada de su segundo hijo, llegó su cónyuge el ciudadano RAFAEL JOSE RINCON GONZALEZ, en estado de ebriedad, abofeteándola, amenazándola a los fines de que esa situación no afectara su embarazo se trasladó hasta el domicilio de su progenitora, en la cual estuvo varios meses durante el reposo Pre y Post Natal, ubicada en la Parroquia Olegario Villalobos, Calle 59 con Avenida 08, casa numero 8-92, de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, cabe destacar que esa situación agravó la evolución normal del embarazo, convirtiéndose en un embarazo de alto riesgo, pero posterior al nacimiento de su segundo hijo, el día 02 del mes de Octubre del año 2008, en vista de tanto maltrato psicológico y físico vivido, entabló Denuncia Formal en contra de su cónyuge, por ante la Fiscalía Cuadragésimo Séptima del Ministerio Publico del la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y por ende se aperturó un procedimiento de carácter penal, seguido por el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Cabimas, por el delito de Violencia Psicológica, Amenazas y Violencia Física, en donde aparece como imputado su cónyuge el ciudadano RAFAEL JOSE RINCON GONZALEZ, todo esto consta en el expediente bajo el numero VP11-2008-8808, de igual forma recalca que aún actualmente en ocasiones recibe llamadas telefónicas y mensajes telefónicos de su cónyuge insultándola. Asimismo su cónyuge RAFAEL JOSE RINCON GONZALEZ, desde aproximadamente inicios del año 2009 no reside en el domicilio conyugal, por lo que se denota el abandono al hogar y actualmente se mantienen separados, no conviven, teniendo contacto ocasionalmente solo en lo que respecta a los niños. Acota también que su cónyuge económicamente no aporta ninguna cantidad para la manutención de los niños, en diversas oportunidades su cónyuge RAFAEL JOSE RINCON GONZALEZ, provee cheques a su nombre con el fin de manutención de los niños, pero al acudir ante las entidades bancarias correspondientes, las misma le notifican que dichos cheques no poseen fondos, esto ha sucedido en diversas y repetidas ocasiones. En cuanto al cuidado de los niños, ambos menores y aún necesitando de su protección como madre, ha cuidado, protegido y siempre ha velado por el bienestar personal de los niños, actualmente cubre todos los gastos económicos necesarios para el desarrollo integral de los niños, tales como: recreación, vestido, estudios, asistencia médica, alimentación, cultura, deportes, y todo lo que correspondiere en pro de brindarles calidad de vida para ellos, como lo ha venido haciendo desde su nacimiento hasta la presente fecha. Cabe destacar que las actuaciones de violencia de su cónyuge RAFAEL JOSE RINCON GONZALEZ, hacia su persona, en muchas ocasiones fueron presenciadas por el niño mayor, tratando ella en todo momento de protegerlo, fue lo más cuidadosa posible, y en todo momento trato de evitar que los niños presenciaran tan repugnantes actos de violencia. Actualmente reside en el antes señalado ultimo domicilio conyugal solamente con sus hijos y con una señora de confianza que presta servicio domestico, bajo un hogar en armonía, dicha vivienda pertenece a la empresa donde labora. Actualmente no se opone a que su cónyuge RAFAEL JOSE RINCON GONZALEZ, mantenga contacto con los niños, por lo que de forma voluntaria y acordada con su cónyuge, cada quince (15) días, lleva a los niños a la casa de habitación de su abuelo materno, a quien su cónyuge visita en forma constante por residir actualmente en la misma ciudad, todo con el fin de que como progenitor comparta con los niños, su persona procura en todo momento no violentar el derecho que posee él mencionado ciudadano como progenitor, pero de igual forma siempre busca salvaguardar el bienestar de los niños y de que ellos compartan con su progenitor en un ambiente armónico y adecuado. Por todas esas razones y circunstancias expuestas acude ante esta Competente Autoridad porque de los hechos narrados se tipifican Abandono Voluntario y Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hacen Imposible la Vida en Común, previsto en las causales segunda y tercera del articulo 185 del Vigente Código Civil Venezolano, a demandar como en efecto demanda por Divorcio al ciudadano RAFAEL JOSE RINCON GONZALEZ, con fundamento en las referidas causales.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2011, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, mediante exhorto de Notificación al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha Primero (01) de Marzo de 2011, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha Veintisiete (27) de Julio de 2011, se recibió las resultas del exhorto de notificación del ciudadano RAFAEL RINCON.
En fecha Tres (03) de Agosto de 2011, la secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada y en fecha Ocho (08) de Diciembre de 2.011, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, para el día Trece (13) de Diciembre de 2011.
En fecha Trece (13) de Diciembre de 2011, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte actora, debidamente asistida de su abogado; asimismo se dejo constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha 14 de Diciembre de 2011, se fijó dicha audiencia para el día Treinta y Uno (31) de Enero de 2012.
Por auto de fecha Tres (03) de Febrero de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, acordó diferir la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, para el día Siete (07) de Marzo de 2012, así como oír lo opinión de los niños de autos.
En fecha Siete (07) de Marzo de 2012, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante, debidamente asistida por su Abogado, asimismo no compareció la parte demanda ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por las partes demandante y demandada en el presente proceso.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día Veintitrés (23) de Abril de 2012, la oportunidad para oír la opinión de los niños de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha Veintitrés (23) de Abril de 2012, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión del niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se levantó acta para dejar constancia de su comparecencia, quien emitió su opinión en el presente asunto. Asimismo se dejo constancia de la no comparecencia del otro niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha Veintitrés (23) de Abril de 2012, se llevo a efecto la audiencia de Juicio, compareció de la parte demandante y su abogada asistente, igualmente se dejo constancia que no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial; de la misma manera se hizo constar que compareció Un (01) testigo promovido por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de Registro Civil de Matrimonio No. 178, correspondiente a los ciudadanos RAFAEL JOSE RINCON GONZALEZ y MARIA ANTONIA CHIQUINQUIRA LEON OLIVARES, expedida por la Prefectura del Municipio San Francisco del Estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada de las actas de Registro Civil de Nacimientos números 73 y 945, correspondientes a los hijos habidos en el matrimonio, los niños (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedidas por la Primera Autoridad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por la Primera Autoridad de Registro Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la competencia de este Tribunal y la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Copias Certificadas de la Actuaciones Judiciales del Expediente Nº VP11-2008-8808, seguido por el Tribunal Primero de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Cabimas. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Codigo Civil. ASI SE DECLARA.
• Constancia emitida por la empresa PDVSA, PETROLEO S.A., a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por él Órgano Jurisdiccional, que la demandante labora para dicha empresa. ASI SE DECLARA.
TESTIMONIALES:
La testigo, ciudadana NIRBAN OLIVARES OQUENDO, al ser interrogada por la Abogada asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que si le consta porque es la progenitora de MARIA ANTONIA LEON OLIVARES; que el siempre iba y venia y terminándose de ir por completo a principios del año 2009, específicamente el 15 de Enero; que ella tuvo que irse del hogar conyugal porque él la maltrataba mucho; que ella le dio muchas oportunidades para que él regresara al hogar conyugal, pero él la desprecio. Repreguntada por la Juez de este Tribunal, la testigo respondió en líneas generales, que su relación con el esposo de su hija era al principio muy buena, después de ver los maltratos de Rafael hacia ella, de hecho estando embarazada él le pego por la barriga, aún después de haber dado a luz la amenazó con pegarle; que él amenazaba a su hija con ofensas verbales y por textos, hasta a ella inclusive de allí que no podía quererlo, por eso la relación tuvo que terminar, aparte que siendo medico no le gustaba trabajar ni hacer nada.
En cuanto a la Testifical de la ciudadana NIRBAN OLIVARES OQUENDO, manifestó ser progenitora de la demandante, si bien es cierto que de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil no pueden declarar a favor de las partes los parientes consanguíneos o afines, los primeros hasta el cuarto grado y los segundos hasta el segundo grado, y el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla los principios que debe aplicar el Juez en busca de la verdad, y tomando en cuenta que no se puede subestimar que en estas causas de divorcio, los amigos y los parientes de los cónyuges son los que generalmente se encuentran más cerca del desenvolvimiento de la vida conyugal y los que, por tanto pueden percibir mejor los hechos, tal y como ocurrieron, y por eso, no siempre son desechables sus testimonios, por lo que esta Juzgadora de acuerdo al principio de la sana critica entra a valorar su testimonio. La testigo manifestó al ser repreguntada por la Juez en cuanto a su relación con el esposo de su hija, que al principio muy bien, pero luego el amenazó a su hija con ofensa verbales y por textos, hasta a ella inclusive, de allí no podía quererlo. Se evidencia con ello que existe un grado de subjetividad al momento de rendir su testimonio, el animus de la testigo esta condicionada toda vez que ella se encuentra de manera directa involucrada en el conflicto conyugal de su hija. En tal sentido este testimonio por no merecerle fe y confianza a esta Juzgadora se desecha la prueba testimonial promovida por la parte demandante. ASI SE DECLARA.
Respecto a la Testimonial Jurada de las ciudadanas: DARIANA CAROLINA OLIVARES OQUENDO y ANA MARIA ARIZA DE SANCHEZ, por cuanto las mismas no comparecieron en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demanda no presento pruebas.
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que los niños beneficiarios de autos, (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, emitiendo el primero de los nombrados su opinión en la presente causa, la cual es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de su interés superior.
PARTE MOTIVA
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° y 3° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda y tercera del divorcio, la cual es el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común|, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”
3) Los excesos, sevicias en injurias graves que hagan imposible la vida en común.(…)”
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
En relación con la causal tercera (3era) que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así:
Como causal para demandar el divorcio, el ordinal tercero (3ero) se refiere al los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común y menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así: “Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luis Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”. Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”. Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:
El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; e, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
Como supra se dijo, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
Es menester señalar que de conformidad con lo establecido en el Titulo VII. DEL DIVORCIO Y DE LA SEPARACION DE CUERPOS, Articulo 758 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causara la extinción del proceso y la del demandado se estimara como contradicción de la demanda en todas sus partes.”
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda y tercera de divorcio, la cual es el abandono voluntario, y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan la vida en común, establecida en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver lo siguiente:
El hecho que la parte demandada no compareciera a dar contestación a la demanda implica que se tienen por contradichos todos los alegatos de la demanda, en consecuencia la parte demandante tiene que probar todos los hechos en los cuales sustente su pretención.
En cuanto al maltrato psicológico y físico que alega la demandante y de la cual formuló denuncia por ante la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, observa este Tribunal que de la investigación penal que se siguió al ciudadano RAFAEL JOSE RINCON GONZALEZ, la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó el Archivo Fiscal de la mencionada investigación penal, la cual fue decretada según Resolución N° 1C-672-09, de fecha 20 de Abril de 2009, por el Tribunal Penal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, por lo que en cuanto a las causales invocada, considera esta sentenciadora que los alegatos de la parte actora no fueron probadas. Por todo lo antes expuesto, y vista las pruebas promovidas por la parte demandante y siendo que la misma no logro demostrar los hechos alegados en la demanda, este Tribunal estima pertinente declarar sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA ANTONIA CHIQUINQUIRA LEON OLIVARES, en contra del ciudadano RAFAEL RINCON GONZALEZ, conforme a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, relativas al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. ASI SE DECIDE.
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