MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
PARTES: DOUGLAS ENRIQUE PINILLO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.712.508, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia y BEVERLY BETZABETH PINILLO BARBERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.795.965, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
BENEFICIARIA: (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
ABOG. ASISTENTES: ELENA PEÑALOZA ALARCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 126.755, y ATILIO GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.518.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: DOUGLAS ENRIQUE PINILLO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.712.508, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio ELENA PEÑALOZA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.755, a los fines de interponer demanda en contra de la ciudadana: DORIAN JOSEFINA BARBERA MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.206.417, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de REVISION DE SENTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de la hija de ambos, la joven (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), alegando que en fecha Doce (12) de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004), el extinto Juzgado Unipersonal N° 01 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sentencio Con Lugar la Revisión de la Sentencia por Aumento de Pensión, que corría al expediente signado bajo el número 1U-2897-02, que incoara en su contra la madre de su hija (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Ciudadana DORIAN JOSEFINA BARBERA MOSQUERA. Posteriormente y por haber cumplido la mayoría de edad su hija (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitó la extensión de la Obligación de Manutención, sentenciando Con Lugar dicha solicitud el mencionado Juzgado extinto, fijando uno y un cuarto (1 ¼) Salario mínimo y a medida que aumentase el salario mínimo aumentaría la pensión alimentaría, en ese porcentaje. Y en el caso de un incremento del salario diferente al salario mínimo, se aumentará la pensión en un Veinte por ciento (20%) de la porción incrementada, más Un Tercio (1/3) de la Ficha de Comisariato. Para satisfacer las necesidades del inicio del año escolar, se fijó dos (2) salarios mínimo adicional, de la suma que percibe por vacaciones. Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de Navidad y fin de año, se fijaron Tres (3) salarios mínimos adicionales, en el mes de Diciembre, y para garantizar las pensiones futuras, se fijo la Tercera Parte de las Prestaciones que le pudieran corresponder como trabajador de la empresa PDVSA, ahora bien en vista de que tiene otra hija que en la actualidad es menor de edad, llamada (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que actualmente cuenta con Catorce (14) años de edad, y con la cual también debe cumplir con su deber de padre y a la cual por Sentencia y Homologación del Divorcio 185-A, con su madre CLAUDIA LUCIA SANTAMARIA, debe pasarle mensualmente la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) por concepto de Obligación de manutención y esa cantidad aumentara en un veinte (20%) en los años subsiguientes. La cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), por concepto de navidad y fin de año, esta cantidad aumentara en un veinte (20%) cada año. Y los gastos escolares son asumidos por su persona en su totalidad. Actualmente no le alcanza su sueldo para costear todo lo necesario para la obligación de manutención de su menor hija (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto el embargo que recae sobre su sueldo y/o salario, es en muchas ocasiones es igual al sueldo que devengo mensualmente, dejándolo sin dinero para poder mantener a su otra hija y a él mismo, que en base a que la obligación de manutención les corresponde a ambos padre de conformidad con lo dispuesto en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en el caso particular el Articulo 383 en su literal “b”. De igual manera invoca el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de su menor hija (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Todo esto de conformidad con el articulo 456, Parágrafo Tercero, para que así se rebajen todos los conceptos de la Obligación de Manutención, estipulados en dicha Sentencia, para que él pueda cubrir las necesidades de todos sus hijos por igual, y las de él propias, por lo anteriormente expuesto solicita se revise y modifique los montos estipulados en la Sentencia a Revisa, estos son: a) Obligación de Manutención fijo uno y un cuarto (1 1/4) salario mínimo. En cuanto a ese concepto pide al Tribunal lo rebaje a Medio salario mínimo o la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, b) Obligación Alimentaría Especial de Vacaciones, fijo Dos Salarios Mínimos, En cuanto a ese concepto pide se rebaje a Tres Cuartos (3/4) de salario mínimo, c) Obligación Alimentaría Especial por concepto de Utilidades, se fijo Tres (3) salarios mínimos. En cuanto a ese concepto pide al Tribunal se rebaje a Un salario mínimo o a la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (1.200,00). Por todo es por lo que ocurrió ante esta Autoridad para intentar Recurso de Revisión de Sentencia.
Recibida la demanda por la URDD de este Circuito Judicial, en fecha 15 de Diciembre de 2010, le correspondió el conocimiento de esta causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 10 de Enero de 2011, se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Veintiuno (21) de Enero de 2011, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2011, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Notificación de la ciudadana BEVERLY BETZABETH PINILLO BARBERA.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Marzo de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y por cuanto el Juez Provisorio se reincorporó a sus labores habituales se avoco al conocimiento de la presente causa. Asimismo fijó para el día Viernes Cuatro (04) de Mayo de 2011, la oportunidad para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
En fecha 04 de Mayo de 2011, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su Abogado Asistente. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada y su Abogado Asistente, quienes luego de la mediación del Juez del referido Tribunal, las partes no pudieron llegar a ningún acuerdo sobre la controversia suscitada. Acto seguido, el Tribunal, en vista de la incapacidad de las partes de llegar a un acuerdo, así como la manifestación de la parte demandante en insistir y continuar con el proceso, es por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha 04 de Mayo de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación y visto asimismo la insistencia de la parte demandante en continuar con la demanda, es por lo que se dio inicio a la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, fijándose la misma para el día Veintitrés (23) de Junio del 2011, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha Dieciséis (16) de Mayo de 2011, se recibió escrito de Pruebas de la parte demandante.
En fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2011, se recibió Escrito de Contestación de la Demanda así como Escrito de Pruebas, presentados por la parte demanda.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Junio de 2011, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte demandante. Igualmente compareció de la parte demandada y su Abogado Asistente. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes, la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y en la contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada en el presente proceso.
En fecha 25 de Enero de 2012, la Juez Temporal se avoca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Enero de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y en virtud de haber concluido la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó la remisión del presente asunto, a la URDD de este Circuito Judicial, para que sea itinerado a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 13 de Febrero de 2012 y recibido como ha sido el presente asunto, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día Doce (12) de Marzo de 2012, la oportunidad para oír la opinión de la joven de autos, de conformidad con la norma de establecida en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007. Igualmente, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la citada Ley.
Por auto de fecha Siete (07) de Marzo de 2012, y por cuanto la Juez Titular se ha reincorporado a sus labores habituales se avoca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha Trece (13) de Marzo de 2012, el Tribunal ordeno reprogramar las audiencias en este asunto.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Marzo de 2012, se fijo nueva oportunidad para el día Veinte (20) de Abril de 2012, para oír la opinión de la joven así como para la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha Veinte (20) de Abril de 2012, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para oír la opinión de la joven de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-04-2007, y siendo que la mencionada joven de autos es mayor de edad, se prescinde de oír su opinión y se acordó sostener entrevista con la misma.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

En fecha Veinte (20) de Abril de 2012, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de juicio en el presente proceso, se constituyó el Tribunal, compareciendo de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano: DOUGLAS ENRIQUE PINILLO FERRER, asistida por la Abogada en ejercicio ELENA PEÑALOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 126.755. Asimismo se encuentra presente la parte demandada, ciudadana: BEVERLY BETZABETH PINILLO BARRERA, asistida por el Abogado en Ejercicio ATILIO GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.518.
En el acto de la celebración de la Audiencia de Juicio y en virtud de la mediación realizada por la ciudadana Juez, ambas partes, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de Revisión de Sentencia por Obligación de Manutención, celebran convenimiento en beneficio de la joven: (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos: “PRIMERO: El ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PINILLO FERRER, se compromete a partir de la presente fecha, a suministrar por concepto de obligación de manutención para su hija antes mencionada, la cantidad de: MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200,00) mensuales, los cuales serán suministrados por el progenitor los días Treinta (30) de cada mes o dentro de los primeros Cinco (5) días de cada mes. Mediante depósitos en una Cuenta de Ahorros N° 01340946310005037643, del Banco Banesco, Banco Universal a nombre de la ciudadana BEVERLY BETZABETH PINILLO BARBERA, o serán entregados personalmente en efectivo, mediante recibo firmado. SEGUNDO: En relación de los gastos de Educación Universitaria de la joven beneficiaria de autos (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PINILLO FERRER se compromete a suministrar el Cincuenta por Ciento (50%), de los gastos universitarios y siendo que la misma cursa estudios universitarios y siendo que son dos semestres por año se compromete a cubrirlos de la siguiente manera: Una Cuota Extra de TRES MIL BOLIVARES ( Bs. 3000,00), deducibles del Bono Vacacional que le correspondan al progenitor como trabajador al servicio de la empresa para la cual presta sus servicios; y Una Cuota Extra en Navidad por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00) para los gastos de estudios. Asimismo la joven (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se compromete a ser las gestiones pertinentes para que el señor DOUGLAS ENRIQUE PINILLO FERRER, sea su representante en la Institución donde cursa sus estudios universitarios, a los fines de que las cantidades de dinero que fueron canceladas como Matricula y Escolaridad le sean reintegradas, debiendo este devolver a su hija mencionada, el Cincuenta por ciento (50%) de dichas cantidades.- TERCERO: En relación a los gastos de medicinas y asistencia médica, el señor DOUGLAS ENRIQUE PINILLO FERRER, se compromete a mantener en el record de la empresa a su hija, par que esta siga gozando de esos beneficios. En caso de que la empresa no las cubra ambas partes se comprometen a suministrar cada uno de ellos el Cincuenta por Ciento (50%) de estos gastos. CUARTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la joven beneficiaria de autos (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en Navidad y Año Nuevo, el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PINILLO FERRER, se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,00), para cubrir los gastos de vestimenta y zapatos que requieran sus hijos en esta época, los cuales serán suministrados antes del Quince (15) de Diciembre de cada año. QUINTO: Las cantidades de dinero establecidas en el presente convenimiento, serán suministradas voluntariamente por el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PINILLO FERRER, mediante depósitos en una cuenta de ahorros que se indica en el particular PRIMERO o en efectivo mediante recibo firmado. Quedando establecido que si el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PINILLO FERRER, incumpliere con una mensualidad de este convenimiento, dará derecho a la ciudadana BEVERLY BETZABETH PINILLO BARBERA, a pedir la Ejecución Forzosa del presente convenimiento.- SEXTO: Para garantizar las Pensiones Futuras se decreta UNA SEPTIMA PARTE (1/7) de lo que le pudiera corresponder al ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PINILLO FERRER, por concepto de Prestaciones Sociales y Fideicomiso, como trabajador al servicio de la empresa para la cual labore”. (Sic).

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Una vez analizada la disposición legal transcrita, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Veinte (20) de Abril de 2012, no es contrario a los intereses de la joven de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-