ASUNTO: VP21-V-2011-000542
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDANTE: MARIA ANGELINA GALLARDO CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.509.329, domiciliada en la Urbanización Santa Maria, Sector 2, Casa N° 08, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia.
ABOG. ASISTENTE: BEATRIZ CASTELLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.399, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
DEMANDADO: HENDRIX ENRIQUE FEREIRA DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.550.831, domiciliado en el Sector Los Haticos, Avenida 19, Casa Numero 18C-114, Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana: MARIA ANGELINA GALLARDO CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.509.329, domiciliada en la Urbanización Santa Maria, Sector 2, Casa N° 08, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio BEATRIZ CASTELLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.399, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadano: HENDRIX ENRIQUE FEREIRA DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.550.831, domiciliado en el Sector Los Haticos, Avenida 19, Casa Numero 18C-114, Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
La referida ciudadana manifestó, que el día veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009) contrajo matrimonio con el ciudadano HENDRIX ENRIQUE FEREIRA DAVILA, una vez celebrado su matrimonio establecieron su residencia conyugal en la Urbanización Santa Maria, Sector 1, Casa Nro. 3, Vereda 23, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, el cual fue su único y ultimo domicilio conyugal donde cada uno de ellos demostró tener claro el sentido de responsabilidad conviviendo en plena armonía por un lapso aproximado de un (1) año cumpliendo cada uno de los deberes que impone el matrimonio. De su unión conyugal procrearon un (1) hijo que responde al nombre (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de un (1) año de edad, que desde el momento en que nació su hijo, la armonía en el matrimonio fue desapareciendo por causa imputable a su cónyuge HENDRIX ENRIQUE FEREIRA DAVILA, como consecuencia de la conducta asumida por él, quien comenzó a cambiar en su forma de ser y proceder, dando muestra de desafecto e indiferencia, injuriándola y llegando incluso a incumplir con los deberes y obligaciones que le impone el matrimonio, no atendiendo sus necesidades afectivas y económicas, de igual manera no cubría las necesidades básicas del hogar, no establecía una comunicación asertiva con ella ni con su hijo, rechazaba su presencia, su lenguaje hacia ella era muy despectivo, deploraba todas sus acciones, no valoraba los quehaceres del hogar, solo cubría una parte de la alimentación de su hijo, dejándola en un total abandono a pesar que ella cumplía con todos los deberes del hogar y mostraba un gran interés, en ayudarlo a salir de su desinterés matrimonial, la situación fue empeorando cada día, llegando al extremo de inferir insultos en su contra, maltratándola mental, moral y verbalmente, por lo que la vida en común se hizo imposible. Las cosas llegaron a agravarse a tal punto que los insultos se convirtieron en algo cotidiano en su día a día, ya que su cónyuge la insultaba y ofendía gravemente en presencia de familiares, vecinos, e incluso delante de personas extrañas, bien en la casa de habitación como en lugares públicos. Fue tanto la situación que la llevo a acudir a la ayuda de familiares y amigos, para tratar de solucionar el problema existente, pero continuo con su actitud llegándole a referir que no cambiaria su forma de ser, insistiendo en mantener esa situación insoportable de abandono total, tanto moral como personal. La relación matrimonial con su esposo, rompió definitivamente el día cinco (05) de Julio de Dos Mil Diez (2010), cuando su cónyuge en una actitud grosera, vulgar y violenta le dijo que se iba, que no quería estar más a su lado y agarró toda su ropa, la metió en sus maletas y se marcho. Ante tal circunstancia en medio de una profunda tristeza que le embargaba su alma; en los días siguientes luego de esperar su retorno, en vista de su ausencia total decidió entregar la casa que tenían arrendada, ya que no podía cancelar las mensualidades del canon de arrendamiento, eso aunado a las deudas de los servicios públicos, no le quedó otra alternativa que irse a casa de su madre. Así las cosas, se evidencia que la conducta asumida por su cónyuge hacia su persona, hizo definitivamente imposible la vida en común al extremo que ya cansada de soportar esa situación y de estar plenamente convencida de la imposibilidad cierta de solventarla, así como aceptando el hecho de no poder salvar su matrimonio tomo la decisión de demandar como en efecto lo hace para pedir la disolución del vinculo matrimonial. En cuanto a las Instituciones Familiares su cónyuge solo provee pañales, leche y medicinas para su hijo y no respeta el régimen de convivencia familiar, teniendo conflictos en cuanto a sus visitas a su hijo ya que él no respeta las horas de sueño y descanso del niño. Ahora bien, a la luz de los hechos narrados y la naturaleza de los mismos, es evidente la conducta asumida por su cónyuge que en cuadra en la figura del Abandono Voluntario y la de Los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común, contempladas en los ordinales segundo y tercero del articulo 185 del Código Civil.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Diecinueve (19) de Julio de 2011, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, mediante exhorto de Notificación al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha Catorce (14) de Octubre de 2011, se recibió las resultas del exhorto de notificación del ciudadano HENDRIX ENRIQUE FEREIRA DAVILA.
En fecha Cuatro (04) de Noviembre de 2011, la secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada y en fecha Ocho (08) de Noviembre de 2.011, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual, quedó fijada para el día Nueve (09) de Diciembre de 2011.
En fecha Nueve (09) de Diciembre de 2011, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte actora, debidamente asistida de su abogado; asimismo se dejo constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha 09 de Diciembre de 2011, se fijó dicha audiencia para el día Veintiséis (26) de Enero de 2012.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Enero de 2012, la Jueza Temporal se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha Veintiséis (26) de Enero de 2012, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante, debidamente asistida por su Abogado, asimismo no compareció la parte demanda ni por si ni por medio de Apoderado judicial, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por las partes demandante y demandada en el presente proceso.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día Trece (13) de Marzo de 2012, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha Ocho (08) de Marzo de 2012, por cuanto la Juez Titular se incorpora a sus labores habituales, se avoca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha Catorce (14) de Marzo de 2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, ordeno reprogramar las audiencias fijadas en el presente asunto.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2012, este Tribunal Primero de Primeras Instancia de Juicio, fija nueva oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio, la cual quedo fijada para el día Diecisiete (17) de Marzo de 2012.
En fecha Diecisiete (17) de Abril de 2012, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión del niño de autos, se levantó acta para dejar constancia de la falta de comparecencia del mencionado niño de autos (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha Diecisiete (17) de Abril de 2012, se llevo a efecto la audiencia de Juicio, compareció de la parte demandante y su abogada asistente, igualmente se dejo constancia que no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial; de la misma manera se hizo constar que comparecieron cuatro (04) testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de matrimonio No. 47, correspondiente a los ciudadanos MARIA ANGELINA GALLARDO CASTELLANO y HENDRIX ENRIQUE FEREIRA DAVILA, expedida por el Registrador Civil Municipal de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del acta de Registro Civil de Nacimiento número 2835, correspondiente al hijo habido en el matrimonio, el niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por el Registrador Civil Municipal de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• La testigo, ciudadana WENDY CHIQUINQUIRA DUARTE LEAL, al ser interrogada por la Abogada asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que los conoce de vista trato y comunicación; que si procrearon un hijo varón; que el señor Hendrix era muy agresivo y la agredía verbalmente en la calle; que la ruptura se produjo el día 5 de julio como a las 4:00 p.m. Repreguntada por la Juez de este Tribunal, el testigo respondió en líneas generales, que el domicilio conyugal estaba ubicado en la Urbanización, Santa Maria, Casa N° 3, Vereda 23, Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia; que muchas veces presencio que él la gritaba y la agredía verbalmente; que la ruptura fue el 5 de Julio de 2010; que él niño vive con su mamá; que los dos cubren los gastos del niño; que tienen comunicación por que él lo va a buscar a su casa.
• La testigo, ciudadana ELAINES DEL CARMEN CAMACHO FALCON, al ser interrogada por la Abogada asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que si los conoce de vista trato y comunicación por ser vecina; que procrearon un niño de 2 años, que lleva por nombre (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que él era muy agresivo y violento con ella en la calle; que el ultimo domicilio conyugal estaba ubicado en la Urbanización, Santa Maria, Casa N° 3, Vereda 23, Municipio Baralt del Estado Zulia.
Respecto a la Testimonial Jurada de las ciudadanas WENDY CHIQUINQUIRA DUARTE LEAL y ELAINES DEL CARMEN CAMACHO FALCON, aportaron elementos de tiempo, modo y lugar, respecto a los hechos que declararon; se evidencia que engranó con lo expuesto por la parte actora en su libelo de demanda, en este sentido, por tener carácter presencial y por merecerle fe a esta juzgadora, se valoran favorablemente, en cuanto a la demostración de la causal segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• La testigo, ciudadana ROSMERY CAROLINA MARIN CASTELLANO, quien manifestó ser prima de la Ciudadana Maria Angelina Gallardo Castellano, al ser interrogada por la Abogada asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que los conoce de vista trato y comunicación; que el domicilio conyugal estaba ubicado en la Urbanización, Santa Maria, Casa N° 3, Vereda 23, Municipio Baralt del Estado Zulia; que el era muy grosero con ella que la gritaba y ofendía; que el 5 de Julio como a las 4:00 p.m, el señor se marcho del hogar conyugal. Repreguntado por la Juez de este Tribunal, el testigo respondió en líneas generales, que si presencio una vez cuando la ciudadana Maria Gallardo estaba en su casa y él le llevo un cocosette pero ella no se lo acepto timándoselo por la espalda a su esposa, se marcho y tirando el portón de la casa; que el niño vive con su mamá pero él lo va a buscar y pasa hasta el fin de semana con él; que los dos cubren los gasto del niño; que él visita al niño.
• La testigo, ciudadana XIOMARA COROMOTO CASTELLANO DELGADO, quien manifestó ser tía de la ciudadana Maria Angelina Gallardo Castellano, al ser interrogada por la Abogada asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que si los conoce de vista, trato y Comunicación por que es su sobrina y a él desde que se caso con ella; que procrearon un bebe llamado Miguel Enrique Fereira Gallardo; que él la maltrataba verbalmente y con escándalos entre ellos; que la ruptura se produjo el día 05 de Julio de 2010, aproximadamente como a las 4:00 p.m.
En cuanto a las Testificales de las ciudadanas testigos ROSMERY CAROLINA CASTELLANO DELGADO y XIOMARA COROMOTO CASTELLANO DELGADO, manifestaron ser prima y tía, respectivamente, de la demandante, si bien es cierto que de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil no pueden declarar a favor de las partes los parientes consanguíneos o afines, los primeros hasta el cuarto grado y los segundos hasta el segundo grado, y el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla los principios que debe aplicar el Juez en busca de la verdad, y tomando en cuenta que no se puede subestimar que en estas causas de divorcio, los amigos y los parientes de los cónyuges son los que generalmente se encuentran más cerca del desenvolvimiento de la vida conyugal y los que, por tanto pueden percibir mejor los hechos, tal y como ocurrieron, y por eso, no siempre son desechables sus testimonios, por lo que esta Juzgadora de acuerdo al principio de la sana critica entra a valorar sus testimonio. Las testigos son presénciales ante los conflictos familiares de la pareja que pretende el divorcio, lo cual caracteriza que tenga conocimiento de lo privado de la pareja por el parentesco que existe entre ellos, es decir, por que el desarrollo del conflicto familiar se produjo dentro de la intimidad del hogar conyugal, hechos estos que pasaron la esfera familiar, toda vez que fueron presenciados por las testigos WENDY CHIQUINQUIRA DUARTE LEAL y ELAINES DEL CARMEN CAMACHO FALCON, quien al dar su testimonio corroboró lo dicho por las testigos. En tal sentido estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo. ASI SE DECLARA.
Respecto a la Testimonial Jurada de la ciudadana: ANGELICA MARIA CASTELLANO CALDERON, por cuanto la misma no compareció en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demanda no presento pruebas.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que el niño beneficiario de autos, (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, quien no compareció a emitir su opinión en la presente causa.

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° y 3° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda y tercera del divorcio, la cual es el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”
3) Los excesos, sevicias en injurias graves que hagan imposible la vida en común.(…)”

Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
En relación con la causal tercera (3era) que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así:
Como causal para demandar el divorcio, el ordinal tercero (3ero) se refiere al los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común y menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así: “Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luis Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”. Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”. Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:
El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; e, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
Como supra se dijo, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda y tercera de divorcio, la cual es el abandono voluntario, y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan la vida en común, establecida en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver lo siguiente:
En cuanto a las causales invocada, considera esta sentenciadora que los alegatos de la parte actora engranaron con el testimonio de los testigos que aportaron elementos de convicción respecto a la segunda y tercera causal de divorcio alegada según el artículo 185 del Código civil, pues manifestaron conocer a las partes, así como lo relativo al domicilio conyugal y señaló datos importantes respecto a la situación de conflicto entre la pareja, entre lo cual destaca que el ciudadano HENDRIX ENRIQUE FEREIRA DAVILA, en fecha 5 de julio de 2010, abandono el hogar conyugal, que todos los conflictos eran por él, que era él quien los ocasionaba, que les consta por que son vecinas de ellos, en este sentido, estas testificales, merece fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, por lo que se considera que la prueba fue plena. En tal sentido, son valoradas favorablemente, por tener carácter presencial, por cuanto fueron conteste en todos sus dichos, aportando elementos de convicción respecto a la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Por todo lo antes expuesto, y vista las pruebas promovidas por la parte demandante muy especialmente la prueba de testigos, este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA ANGELINA GALLARDO CASTELLANO, en contra del ciudadano HENDRIX ENRIQUE FEREIRA DAVILA, conforme a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, relativas al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, del cual fuera objeto la ciudadana MARIA ANGELINA GALLARDO CASTELLANO, por parte del ciudadano HENDRIX ENRIQUE FEREIRA DAVILA. ASI SE DECIDE.