ASUNTO: VI21-V-2009-000193

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

PARTE DEMANDANTE: MARILYN CAROLINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.808.657, domiciliada en la Avenida 31, Casa N° 240, Sector Campo Elías, Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOG. ASISTENTE: MERY DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.880.

PARTE DEMANDADA: BELSIS RAMON YNCIARTE BARRIGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.696.294, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

BENEFICIARIO: (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de Cinco (05) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana: MARILYN CAROLINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.808.657, domiciliada en la Avenida 31, Casa N° 240, Sector Campo Elías, Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio MERY DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.880, a los fines de interponer demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano: BELSIS RAMON YNCIARTE BARRIGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.696.294, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a favor del hijo de ambos, el niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), exponiendo en líneas generales lo siguiente: Que de la unión matrimonial que mantuvo con el Ciudadano BELSIS RAMON YNCIARTE BARRIGA, procrearon un (01) hijo que lleva por nombre(Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que el padre de su hijo, se ha negado a cumplir con su obligación de suministrarle alimentos; no obstante las reiteradas conversaciones que ha sostenido con él, y a pesar de todo, él irresponsablemente hace bastante tiempo dejo de facilitar el dinero para cubrir las necesidades básicas para su manutención. Tales como alimentación, vestuario, educación, entre otros. Su negativa es injustificada ya que labora como Ayudante de Servicio de Cocina en el Hospital General de Cabimas y los fines de semana como músico en un grupo de Mariachis. Por lo que solicita al Tribunal, sea obligado a suministrar una Pensión de Manutención suficiente para su hijo, a fin de cubrir sus necesidades primordiales como es la educación, entre otros, de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por todo lo antes expuesto, ocurrió para demandar como en efecto demanda al ciudadano BELSIS RAMON YNCIARTE BARRIGA, por obligación de Manutención con fundamento en lo estipulado en los artículos 455, 511, 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto dictado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal N° 01, en fecha 30 de Marzo 2009, se admitió la presente demanda y ordenó la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Seis (06) de Abril de 2009, se agrego Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Trigésimo Sexta del Ministerio Publico.
Por auto de fecha Doce (12) de Mayo de 2009, se agrego Boleta de Citación de la parte demandada.
Por auto de fecha Trece (13) de Mayo de 2009, el Tribunal ordeno librar Boleta de Notificación de la parte demandada de conformidad con el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Seis (06) de Mayo de 2010, se agrego Boleta de Citación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha Once (11) de Mayo de 2010, día y hora fijado para llevarse a efecto el Acto Conciliatorio, no encontrándose presente ninguna de las partes se declaro desierto el mismo.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2010, el Tribunal, Revoco por Contrario Imperio, los actos dictados a partir de la fecha 06 de Mayo de 2010, resolviendo dejar si efecto parcialmente las actuaciones las referidas actuaciones de fecha 06 de Mayo de 2010, asimismo se ordeno librar la respectiva Boleta de Notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil y se ordeno al Secretario del Tribunal practicar nuevamente dicha notificación.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Julio de 2010, y por cuanto en fecha 30 de Septiembre de 2010, por Resolución N° 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimido el Tribunal de Protección de Niños y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y creado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Regimen Procesal Transitorio, acordó remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución al mencionado Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 29 de Julio de 2010, se admitió el presente asunto, avocándose al conocimiento de la presente causa y ordenándose la notificación de las partes involucradas en el presente asunto. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Cinco (05) de agosto de 2010, la suscrita Secretaria certificó la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmada.
En fecha Veintiséis (26) de abril de 2011, la suscrita Secretaria certificó la notificación de la parte demandada ciudadano BELSIS RAMON YNCIARTE BARRIGA.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Abril de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día Veintisiete (27) de Junio de 2011, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
En fecha Veintisiete (27) de Junio de 2011, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, manifestando la parte actora su intención en continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de Mediación, dándose inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por lo que se fijo para el día doce (12) de agosto de 2011, la celebración de dicha audiencia.
En fecha 12 de Agosto de 2011, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron la parte demandante y su abogada asistente; no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y en la contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por las partes demandante en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas. La parte demandada no dio contestación a la demanda ni presento medios de pruebas.
En fecha 28 de Febrero de 2012, se recibió comunicación emitida por el Hospital General de Cabimas, donde se evidencia la capacidad económica del demandado.
En fecha 05 de Marzo de 2012, la Juez Temporal se avoco al conocimiento del presente asunto.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día Trece (13) de abril de 2012, la oportunidad para oír la opinión del niño y/o adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha Diez (13) de abril de 2012, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana MARILYN CAROLINA GARCIA, debidamente asistida de su Abogada, en compañía del niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) GARCIA, quien emitió su opinión en el presente proceso.
En fecha trece (13) de abril de 2012, siendo el día y hora fijado por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes.
Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada a los fines de que el niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, se dejó expresa constancia de la comparecencia del mencionado niño, quien emitió su opinión en el presente proceso, la cual es tomada en cuenta por esta juzgadora en aras de garantizar su interés superior.


PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:

• Copia certificada del Acta de Nacimiento No. 249, correspondiente al niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) expedida por el Jefe Civil de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre la beneficiaria y el obligado, y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, y el deber de manutención que le corresponde a los padres respecto de sus hijos. Esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 1359 y 1360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Comunicación emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, Hospital General de Cabimas Dr. Adolfo D´Emparire, de fecha 14 de Febrero de 2012, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por él Órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica del ciudadano demandado, por lo que se toma en cuenta la misma como referencia para fijar el quantum de la manutención. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• La testigo, ciudadana NERVA REYES, al ser interrogada por la Abogada asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que Conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Marilyn García; que los gastos del niño los sufraga la abuela materna; que el ciudadano Belsis Ynciarte no la ayuda, más bien la señora Marilyn se ayuda con lo que le trabaja en su negocio; que no tiene ningún interés en el presente asunto.
• La testigo, ciudadana MARIANA ALVARADO, al ser interrogada por la Abogada asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Marilyn desde hace seis (06) años, porque vive al lado de su casa; que le consta que el señor Belsis Ynciarte no la ayuda; que ella la ayuda junto con la señora Nerva, porque Marilyn le limpia la casa y le lava la ropa y por eso ella le cancela, y como ella estudia de noche también se ayuda con eso para sus pasajes; que el señor Belsis Ynciarte no la ayuda para nada con los gastos del niño; que los días 24 y 31 de Diciembre lo estuvieron llamando y hasta la presente fecha el señor nada que se ha apersonado.
Respecto a estas Testimoniales, observa esta Juez que los mismos fueron hábiles y contestes en sus dichos, aportaron elementos de convicción, por lo que estos testimonios merecen fe y confianza a quien decide respecto a los alegatos del libelo, por lo que se considera que la prueba fue plena, por lo que son valorados favorablemente, por tener carácter presencial, por cuanto fueron contestes en todos sus dichos. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no hizo uso del derecho de promover pruebas por lo que, esta Juzgadora no tiene materia que valorar.
II
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:

Ahora bien, en este estado resulta preciso analizar las disposiciones legales contenidas en la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño:

Artículo 76 CRBV: (…) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Artículo 8 LOPNNA Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El artículo 27 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, prevé:
“.27. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño”

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como obligaciones generales de la familia:
“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.” (…)

El artículo 30 de la misma Ley refiere el Derecho a un nivel de vida adecuado:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. (…)

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la Obligación de Manutención:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente.”

En cuanto a la sagrada institución y deber que les atañe a los progenitores con respecto a sus hijos, es preciso realizar los siguientes razonamientos: a) La obligación de manutención es irrenunciable y de forma compartida por ambos progenitores; b) De la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deriva el supremo deber de manutención y este debe brindar efectivamente y en la medida de lo posible un nivel de vida adecuado, que de conformidad con el artículo 30 de la LOPNNA se traduce en: Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, Vestido apropiado al clima y que proteja la salud, Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, igualmente se faculta y al mismo tiempo impone a quien le corresponda establecer la obligación de manutención el compromiso de resguardar a toda costa el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, que concurran como acreedores en la obligación de manutención.
Al mismo tenor, esta Juzgadora considerar pertinente hacer los siguientes razonamientos:
a) La Ciudadana MARILYN CAROLINA GARCIA demando por Fijación de la Obligación de Manutención en contra del ciudadano BELSIS RAMON YNCIARTE BARRIGA, y a favor del niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
b) La filiación del niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con respecto a su progenitor se encuentra demostrada según Copia certificada de la partida de nacimiento N°.249, emitida por el Jefe Civil de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
c) Consta en actas la capacidad económica del ciudadano BELSIS RAMON YNCIARTE BARRIGA, en comunicación emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, Hospital General Dr. Adolfo D Empaire, de fecha 14/02/2012, mediante la cual informa que el ciudadano BELSIS RAMON YNCIARTE BARRIGA, se encuentra devengando un salario mensual de un mil seiscientos once bolívares (Bs.1.611,00).
Visto lo anterior, y analizados como han sido los medios probatorios y las testimoniales, y vista la necesidad del niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en atención al resguardo del sagrado deber de manutención prescrito en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el ciudadano BELSIS RAMON YNCIARTE BARRIGA, no desvirtuó los hechos alegados por la parte actora, ni alegó ninguna carga familiar adicional, se procede a fijar el quantum de manutención del mismo conforme al patrimonio del obligado, su cargas familiares y considerando el interés superior del niño de autos y realizada la operación matemática, declarar CON LUGAR la presente demanda. ASI SE DECIDE.