ASUNTO: VP21-V-2011-000481
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDANTE: KAREN BEATRIZ MARIN BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.213.724, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOG. ASISTENTE: MAYBELLINE MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.023, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DEMANDADO: MERVIN ARMANDO VIÑA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.861.262, domiciliado en Calle Buenos Aires, Casa sin número, Sector Nuevo Juan del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana: KAREN BEATRIZ MARIN BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.213.724, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MAYBELLINE MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.023, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadano: MERVIN ARMANDO VIÑA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.861.262, domiciliado en Calle Buenos Aires, Casa sin número, Sector Nuevo Juan del Municipio Cabimas del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó, que según Acta de Matrimonio signada con el N° 95 en fecha Veintinueve (29) de Abril de 1995, con el ciudadano MERVIN ARMANDO VIÑA RAMOS, que de dicha unión procrearon una (1) hija que lleva por nombre (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que después de matrimoniados constituyeron su ultimo domicilio conyugal en un inmueble ubicado en Calle Buenos Aires, Casa sin numero, Sector Nuevo Juan, Municipio Cabimas del Estado Zulia; que en su unión había perfecta armonía durante los primeros años, pero luego de ese tiempo esa armonía cesó de tal manera que el día 15 de Marzo del año 2010, su esposo el ciudadano MERVIN ARMANDO VUÑA RAMOS, por su actitud y su comportamiento inadecuado y grosero le pidió de forma expresa y con un mayúsculo escándalo que se fuera de la casa porque la misma era suya y que no volviera jamás, asumiendo esa actitud desde unos meses antes de dicha fecha, dejando de cumplir con las obligaciones que la ley le impone como cónyuge, no mostrándose cariñoso con su persona y sin tener ningún acercamiento afectuoso hacia su persona por motivos desconocidos, tomando la decisión de irse de esa casa obligada por él, ya que hasta le boto los enceres personales a la calle y hasta la fecha, su esposo no ha realizado ningún acercamiento o reconciliación. Ese abandono por parte de su cónyuge fue con la intención de no regresar con ella, dejando de cumplir con sus obligaciones de esposo y de padre, manteniéndose esa situación hasta la presente fecha; que por todo lo expuesto y por cuanto los hechos narrados constituyen un abandono voluntario por parte de su cónyuge, es por lo que ocurre para demandar como en efecto demanda, con fundamento a lo establecido en la Causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil Venezolano Vigente a él ciudadano MERVIN ARMANDO VIÑA RAMOS.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Veintidós (22) de Junio de 2011, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha Siete (07) de Julio de 2011, la secretaria, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha Diecinueve (19) de Julio de 2011, la secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada y en fecha Veintiuno (21) de Julio de 2.011, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día Treinta (30) de Septiembre de 2011.
En fecha Treinta (30) de Septiembre de 2011, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte actora, debidamente asistida de su abogado; asimismo se dejo constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha 30 de Septiembre de 2011, se fijó dicha audiencia para el día Once (11) de Noviembre de 2011.
En fecha Once (11) de Noviembre de 2011, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la Apoderada Judicial de la parte demandante, asimismo no compareció la parte demanda ni por si ni por medio de Apoderad judicial, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por las partes demandante y demandada en el presente proceso.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día Veinte (20) de Diciembre de 2011, la oportunidad para oír la opinión de la adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha Veinte (20) de Diciembre de 2012, la Apoderada Judicial de la parte demandante solicita diferir la Audiencia de Juicio, así como la opinión de la adolescente de autos.
Por auto de fecha Veinte (20) de Diciembre de 2011, este Tribunal difiere la celebración de Audiencia de Juicio, así como la oportunidad de oír la opinión de la adolescente de autos.
Por auto de fecha Nueve (09) de Enero de 2012, la Jueza Temporal se avoca al conocimiento de la presente causa, y fija para el día Tres (03) de Febrero de 2012, nueva oportunidad para oír la opinión de la adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrarse la Audiencia de Juicio.
En fecha Tres (03) de Febrero de 2012, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de la adolescente de autos, se levantó acta para dejar constancia de la falta de comparecencia de la mencionada adolescente beneficiaria de autos (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Por auto de fecha Seis (06) de Febrero de 2012, este Tribunal Primero de Primeras Instancia de Juicio, ordeno reprogramar las audiencias fijadas en el presente asunto.
Por auto de fecha Nueve (09) de Febrero de 2012, este Tribunal Primero de Primeras Instancia de Juicio, fija nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día Ocho (08) de Marzo de 2012.
En fecha Seis (06) de Marzo de 2012, por cuanto la Juez Titular se incorpora a sus labores habituales, se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha Ocho (08) de Marzo de 2012, mediante diligencia la Apoderada Judicial de la Parte Demandante, solicita el diferimiento de la Audiencia de Juicio, por lo que, este Tribunal Primero de Primeras Instancia de Juicio, resuelve conforme a lo solicitado acordando diferir la Audiencia de Juicio fijada para esa fecha.
Por auto de fecha Trece (13) de Marzo de 2012, este Tribunal Primero de Primeras Instancia de Juicio, fija nueva oportunidad para celebrarse la celebración de la Audiencia de Juicio para el día Doce (12) de Abril de 2012.
En fecha Doce (12) de Abril de 2012, se llevo a efecto la audiencia de Juicio, compareció la parte demandante y su abogada asistente, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial; de la misma manera se hizo constar que compareció un (01) testigos promovido por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de matrimonio No. 95, correspondiente a los ciudadanos MERVIN ANTONIO VIÑA RAMOS y KAREN BEATRIZ MARIN DE VIÑA, expedida por el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del acta de Registro Civil de Nacimiento número 237, correspondiente a la hija habida en el matrimonio, la adolescente (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la competencia de este Tribunal y la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
TESTIMONIALES:
• EL testigo, ciudadano PEDRO SANCHEZ NERY, al ser interrogada por la Abogada asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que si conoce de vista trato y comunicación a ambas partes; que son esposos; que su ultimo domicilio conyugal es en la Calle Buenos Aires, Casa s/n, del Sector Nuevo Juan del Municipio Cabimas del Estado Zulia; que procrearon una hija quien ya es adolescente; que si tenían problemas por que vive al lado de ellos, a cada rato se escuchaban peleas; que en fecha 15 de marzo de 2010 el señor Mervin saco a la ciudadana Karen; que presenció todo por que vive al lado de ellos y observo cuando el señor Mervin saco las pertenecías de la señora Karen y ella decidió irse.
Repreguntado por la Juez de este Tribunal, el testigo respondió en líneas generales, que si ellos se la pasaban discutiendo muchas veces y le consta por que vive al lado y allí se escuchaba todo; que él de los pleitos era siempre el señor Mervin por que siempre se le escuchaba pelear era a él; que las discusiones se escuchaban casi a diario; que el señor Mervin la saco del Hogar conyugal; a veces se reunían y se veía que él discutía con ella; que el señor Mervin cubre todos los gastos por que la señora Karen no trabajaba en ese tiempo, actualmente no se quien cubre esos gastos; que no sabe si tienen comunicación por que no los ha visto juntos; que en el ultimo domicilio conyugal vive solo el señor Mervin; que no sabe donde vive actualmente la señora Karen; que lo que si sabe es que no vive allí.
Respecto a esta Testimonial, observa esta Juez que esta única testifical, merece fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, por lo que se considera que la prueba fue plena. En nuestro Derecho es admitido el valor del testigo único, cuya valoración debe hacerse con base en las reglas de la sana crítica, y de ser necesario con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pudiere corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, y como bien sostiene la Jurisprudencia patria, “el testigo único no es motivo de desecamiento, sino más bien de apreciación”. En tal sentido, es valorada favorablemente, por tener carácter presencial, por cuanto fue conteste en todos sus dichos. ASI SE DECLARA.
Respecto a la Testimonial Jurada del ciudadano: VICTOR SEGUNDO RADICCHIO OROZCO, por cuanto el mismo no compareció en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demanda no presento pruebas.
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que la adolescente beneficiario de autos, (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, quien no compareció a emitir su opinión en la presente causa.
PARTE MOTIVA
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver lo siguiente:
En cuanto a la causal invocada, considera esta sentenciadora que los alegatos de la parte actora engranaron con el testimonio del testigo que aportó elementos de convicción respecto a la segunda causal de divorcio alegada según el artículo 185 del Código civil, pues manifestó conocer a las partes, así como lo relativo al domicilio conyugal y señaló datos importantes respecto a la situación de conflicto entre la pareja, entre lo cual destaca el hecho que el ciudadano MERVIN ARMANDO VIÑA RAMOS, en fecha 15 de marzo de 2010, saco del hogar conyugal a la señora KAREN y ella decidió irse, en este sentido, esta única testifical, merece fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, por lo que se considera que la prueba fue plena. En nuestro Derecho es admitido el valor del testigo único, cuya valoración debe hacerse con base en las reglas de la sana crítica, y de ser necesario con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pudiere corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, y como bien sostiene la Jurisprudencia patria, “el testigo único no es motivo de desecamiento, sino más bien de apreciación”. En tal sentido, es valorada favorablemente, por tener carácter presencial, por cuanto fue conteste en todos sus dichos, aportando elementos de convicción respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana KAREN BEATRIZ MARIN BAEZ, en contra del ciudadano MERVIN ARMANDO VIÑA RAMOS, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario, del cual fuera objeto la ciudadana KAREN BEATRIZ MARIN BAEZ, por parte del ciudadano MERVIN ARMANDO VIÑA RAMOS. ASI SE DECIDE.
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