MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDANTE: JOSE DEL CARMEN GARCIA ALMARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.459.090, domiciliado en Residencias Las Mercedes, Avenida Carnevalli, Calle Las Mercedes, Casco Central, Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: EDGARDO AVILA y DIXA POZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.390 y 35.014, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
DEMANDADA: NOIRALITH DEL CARMEN PADRON VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.560.773, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, los Abogados en ejercicio EDGARDO AVILA y DIXA POZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.390 y 35.014, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia, obrando con el carácter de Apoderados Judiciales, del ciudadano: JOSE DEL CARMEN GARCIA ALMARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.459.090, domiciliado en Residencias Las Mercedes, Avenida Carnevalli, Calle Las Mercedes, Casco Central, Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del estado Zulia, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana: NOIRALITH DEL CARMEN PADRON VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.560.773, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
Los referidos Apoderados Judiciales manifestaron, que 1) Su poderdante, contrajo Matrimonio Civil, con la ciudadana NOIRALITH DEL CARMEN PADRON VALBUENA, en fecha 10 de Octubre de 1997, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia La Rosa del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia; 2) Que en su vida matrimonial procrearon Dos (2) hijos, de nombre (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); 3) Que una vez celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en el Sector La Montañita, Calle San Nicolás, Casa No. 46, en Jurisdicción de la Parroquia La Rosa, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo ese su ultimo domicilio conyugal y es la actual residencia de su aún cónyuge, ciudadana NOIRALITH DEL CARMEN PADRON VALBUENA; 4) Que al principio de la relación matrimonial, todo era armonía y felicidad, cumpliendo además, cada uno, con sus respectivos deberes conyugales y familiares, sin otros problemas que los rutinarios que se presentan en la vida diaria. Ese periodo de respeto y comprensión mutua, vario radicalmente, cuando la cónyuge, de su mandante, cambio en forma imprevista de conducta, manteniéndose, en todo momento irritada con su esposo, sin causa justificada, comportándose también indiferente con su esposo, sin importarle que estuviesen presentes personas ajenas al hogar conyugal, que estuviesen presentes o de visita en la casa. Además dejo de cumplir con sus obligaciones de cónyuge, para con su esposo, sin atenderlo, ni prepararle comida y mucho menos lavarle la ropa, teniendo él que estar pendiente en atender sus propias necesidades y esto se prolongo hasta el día Primero (01) de Febrero de 2010, como a eso de las seis (6) de la tarde, cuando su poderdante, venia llegando del trabajo, a la casa de habitación, y se consiguió en el frente con unos ciudadanos que venían de visita y con gran sorpresa fue que al llegar al frente de dicha casa, su cónyuge NOIRALITH DEL CARMEN PADRON VALBUENA, salio de pronto y no lo dejo ni siquiera entrar a la casa, pues ante su propio asombro y el de todos los presentes le entrego una Bolsa Negra, plástica abultada y le dijo allí tienes tu ropa, quiero que te vayas del hogar y no voy a vivir más contigo. En virtud que no pudo disuadirla, tuvo que buscar donde pasar la noche y contratar una residencia donde vivir, en la cual reside desde esa fecha, hasta el presente; 4) Que la Manutención de sus hijo, se encuentra totalmente asegurada, pues aún cuando su cónyuge, no le ha permitido regresar a su hogar conyugal, su mandante para asegurarle a sus hijos su manutención, en fechas 02 de Marzo de 2010, hizo un Ofrecimiento Voluntario de Fijación de Obligación de Manutención, por ante la Defensoría Municipal de Protección del Niño y del Adolescente de Cabimas, el cual fué aceptado por su aún esposa, 5) Indican que su mandante, presta servicios laborales para la contratista petrolera HOMACA y lo que allí gana es su único ingreso, pero por ser, una persona fiel cumplidora de sus deberes familiares, para con su cónyuge e hijos les ofreció y asignó casi Un Cincuenta por ciento (50%) del salario básico mensual, el cual es de 2.082,60, pues en virtud de nombrado convenimiento, según sus términos, su mandante, se obligó y así cumple en entregarles 1000,00 BsF mensuales para gastos de alimentación, más 500,00 BsF, deducibles de su Tarjeta Electrónica TEA, dinero este que le entrega a su cónyuge en la forma indicada y es ella, quien lo maneja, administra y distribuye, además mantiene totalmente asegurados a su familia, mediante los respectivos seguros de vida y asistencia medica, consulta medica, medicamentos y hospitalización, de los cuales goza toda su familia. Los hechos antes narrados, pueden y deben ser subsumidos, en lo que al respecto dispone el Articulo 185 del Código Civil Vigente, pues tipifican, la Causal Segunda, que trata del Abandono Voluntario, ya que la cónyuge de su mandante, con la narrada actitud asumida por ella, esta faltando al deber de Convivencia, impidiéndole en todo momento, a su esposo, toda expresión de amor, cariño y contacto intimo con ella y esta faltando al deber de Socorrerse y Ayudarse Mutuamente, pues todos los problemas que le surgen y la atención de sus necesidades como de alimentación, lavado y planchado de su ropa, pago de residencia, etc.; tiene su mandante que correr con ellos y con los respectivos gastos, sin ayuda de su señora esposa, sintiéndose como un cónyuge abandonado, moral y materialmente que se encuentra solo, por la separación que propicio su esposa, por su actitud permanente de Abandono, el cual aún persiste. Que en el referido convenimiento sobre manutención ya homologado, tiene absoluta validez y surte plenos efectos. En virtud de lo antes narrado, viene a demandar como realmente demanda por Divorcio a su legítima cónyuge NOIRALITH DEL CARMEN PADRON VALBUENA, fundamentando su acción, en la Causal 2da. del Articulo 185 del Código Civil, que trata sobre el Abandono Voluntario.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Treinta (30) de Noviembre de 2010, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2010, la secretaria, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha Veintiuno (21) de Enero de 2011, la secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada.
En fecha Veinticinco (25) de Enero de 2011, el Juez Temporal se avoca al conocimiento de la presente causa. Y fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día Veintidós (22) de Febrero de 2011.
En fecha Veintidós (22) de Febrero de 2011, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte actora, debidamente asistido de sus Apoderados Judiciales; compareciendo igualmente la parte demandada, debidamente asistida por su Abogadas Asistentes. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha 22 de Febrero de 2011, se fijó dicha audiencia para el día Veinticuatro (24) de Marzo de 2011.
En fecha Diez (10) de Marzo de 2011, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito de Contestación y Reconvención de la demanda, presentado por la ciudadana NOIRALITH DEL CARMEN PADRON VALBUENA, asistida por las Abogadas en Ejercicio XIOMARA CARDOZO y MERLIN VILLALOBOS, inscrita en el inpreabogado bajo los Nos. 20.402 y 34.266 respectivamente.
En el escrito de Contestación y Reconvención de la demanda presentado, la parte demandada reconviniente manifestó en líneas generales que si bien es cierto que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE DEL CARMEN GARCIA ALMARZA, en fecha diez de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Siete (10-10-1997) por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia; que es igualmente cierto que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sector La Montañita, Calle San Nicolás, casa numero 46, Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y de esa unión matrimonial procreamos Dos (2) hijos de nombre (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que si bien es cierto que la relación matrimonial existente entre su esposo y ella, desde el principio era armoniosa y de felicidad, cumpliendo cada uno con sus deberes conyugales y familiares, sin otros problemas que los rutinarios que se presentan en la vida diaria. Pero es falso de toda falsedad lo expresado por su esposo en el libelo de la demanda que ese periodo de respeto y comprensión mutua, vario radicalmente, es falso que cuando ella cambio en forma imprevista su conducta, manteniéndose en todo momento irritada con su esposo, sin causa justificada, comportándose también indiferente con él, sin importarle que estuviesen presentes personas ajenas al hogar conyugal estuviesen presentes o de visita en su casa, también es falso de toda falsedad que dejo de cumplir con sus obligaciones de cónyuge, para con su esposo, sin atenderlo, ni prepararle comida y mucho menos lavarle la ropa, teniendo el mismo que estar pendiente de atender sus propias necesidades, es igualmente falso que esto se prolongo hasta el día Primero (01) de Febrero de 2010, por lo que niega rechaza y contradice lo alegado por su cónyuge cuando expresa que el día uno (1) de Febrero de 2010 como a eso de las seis (6) de la tarde, cuando su esposo, venia llegando del trabajo, a la casa de habitación y se consiguió en el frente con unos ciudadanos que venían de visita y con gran sorpresa fue que al llegar al frente de dicha casa, ella salio de pronto y ni siquiera lo dejo entrar y que ante su propio asombro y el de todos los presentes le entrego Una bolsa negra, plástica abultada y le dijo allí tienes su ropa, queriendo que se fuera del hogar conyugal y que no iba a vivir más con él, lo cual es falso de toda falsedad, e igualmente es falso de toda falsedad cuando su esposo expresa en virtud de que no pudo disuadirla, tuvo que buscar una residencia donde pasar la noche y contratar una residencia donde vivir, en la cual reside desde esa fecha hasta el presente. Por lo tanto y por ser falso de toda falsedad todos los alegatos de hecho y de derecho en los cuales fundamento su demanda su cónyuge, los niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes como antes lo hizo específicamente, ya que la realidad de los hechos es otra como a continuación lo hace: Lo cierto es que una vez celebrado su matrimonio civil el día 10 de Octubre de 1997 y el matrimonio eclesiástico el 24 de Octubre de 1997, decidieron vivir en la casa de los padres de ella, en la dirección Sector La Montañita, Calle San Nicolás, casa numero 46, Parroquia Civil La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, porque no tenían en ese momento casa donde vivir, viviendo de forma feliz y armoniosa, posteriormente pasados cuatro años se entusiasmaron en un programa de Fontur, el cual consistía en la construcción de viviendas, y donde les adjudicaron una vivienda, Casa Modelo con el numero 1-A, la cual ocuparon un tiempo, donde ya habían procreado a su hijo (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) hasta que su esposo la convenció de que se mudaran nuevamente a casa de la mamá de ella, donde nace su hija (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) basándose en que la casa necesitaba muchos arreglos que no podían hacerlas con los niños adentro, pero al pasar del tiempo se dio cuenta que su esposo no le hacia ninguna reparación a la casa, y estaban hacinados en un cuarto de la casa de la mamá de ella, y le manifestó que entonces se mudaran así como estaba la casa, pero se negó rotundamente, y cual fue su sorpresa que un dia se dio cuenta que la mamá de su esposo y su cuñada estaban habitando su casa y hasta la presente fecha la están disfrutando, y sus hijos y ellas siguen viviendo hacinados en el cuarto de la casa de la difunta madre de ella. Aunado al hecho cierto que su esposo ha venido teniendo una actitud evasiva, distante e indiferente con su persona desde los primeros días de Octubre de 2009, y cuando trataba de conversar con él solicitándole que le dijera el porque de su actitud distante, evasiva e indiferente, de desafecto hacia ella, no le contestaba, pero la situación se agravo en el mes de noviembre de 2009, ya que tanto en horas del día y de la noche en forma continua, su esposo recibía llamadas y mensajes en su celular, e inclusive cuando estaban acostados él se levantaba a atender el celular y salía de la habitación, y se metía en el baño que queda en el pasillo, ella lo seguía y lo escuchaba cuando contestaba las llamadas y efectivamente era una mujer la que llamaba. Y así fue ocurriendo continuamente, hasta el día 29 de Noviembre de 2009, que estaban en su cuarto y le expreso que le dijera que estaba pasando que estaba tan distante e indiferente, que era ella siempre la que lo buscaba íntimamente porque él no lo hacia y fue en ese momento cuando le dijo que él tenia otra mujer y que se había enamorado de ella y que lo perdonara pero ya no la quería, pero con todo y eso siguió tratando de mantener su matrimonio, porque ella lo amaba, así como también por los hijos. Todo lo alegado por el demandante obedece a un frustrado plan de justificar el abandono y el adulterio, el cual fue cometido realmente por su esposo el ciudadano JOSE DEL CARMEN GARCIA ALMARZA y se evidencia del hecho que el día Primero del mes de febrero del año 2010, día lunes a las seis (6:00pm) aproximadamente, que llego del trabajo y sin justificación alguna entro a su hogar conyugal y se dirigió a su cuarto para sorpresa de ella sacó del closet todas sus pertenencias personales como lo son ropas, documentos personales y los metió en un maletín y luego salió del cuarto hasta la sala, y estando en la sala en presencia de familiares y conocidos le pidió que le explicara su actitud y que reflexionara igualmente mis familiares y dijo textualmente: “Me voy de esta casa porque no quiero vivir mas contigo NOIRALITH, ya no te amo y tengo otra mujer, y estoy enamorado de ella, como ya te lo había dicho antes…” (Sic.), y se marcho dejándola abandonada así como a nuestro hijos, privándolos de su afecto, compañía, así como de su ayuda económica. Ahora bien por todas las razones antes expuestas, quien ha faltado gravemente con sus deberes de cónyuge como lo establece el Código Civil, el Código Penal y La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el ciudadano JOSE DEL CARMEN GARCIA ALMARZA, para con su persona, en el sentido que abandono el hogar conyugal, dejándola en un total abandono moral, afectivo psicológico, tanto material como económico, sin motivo justificado alguno, solo por la sencilla razón que tenia y tiene una relación extramatrimonial o adultera con la ciudadana ROCIO LIZARDO. Dadas las circunstancias y las razones antes expuesta Reconviene formalmente al ciudadano JOSE DEL CARMEN GARCIA ALMARZA, basándose en las causales Primera, Segunda y Tercera del Articulo 185 del Código Civil Venezolano.
Por auto de fecha Catorce (14) de Marzo de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se admitió el escrito de Reconvención de la demanda presentada por la parte demandada reconvincente.
En fecha Veintiuno (21) de Marzo de 2.011, los Apoderados Judiciales de la Parte Demandante presentaron escritos de Pruebas y de Contestación de la Reconvención.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Marzo de 2011, vistos los escritos de pruebas presentados, el Tribunal no los admitió por ser extemporáneos, de conformidad con lo establecido en el Articulo 474 de la LOPNNA.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Marzo de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Revoco por Contrario Imperio el auto de fecha Veintitrés (23) de Marzo de 2011, y fijo para el día Catorce de Abril de 2011, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación.
En fecha Catorce (14) de Abril de 2011, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y sus Apoderados Judiciales, compareciendo igualmente la parte demanda asistida por sus Abogadas Asistentes, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por las partes demandante y demandada en el presente proceso.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día Doce (12) de Enero de 2012, la oportunidad para oír la opinión de los niños de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha Tres (03) de Febrero de 2012, mediante diligencia presentada por la Parte Demandada reconviniente, solicita el diferimiento de la Audiencia de Juicio.
Por auto de fecha Siete (07) de Febrero de 2012, vista la diligencia presentada por la parte demandada reconvincente, el Tribunal acordó Diferir la Audiencia de Juicio, así como la oportunidad de oír la opinión de los niños.
Por auto de fecha Trece (13) de Febrero de 2012, este Tribunal Primero de Primeras Instancia de Juicio, fijó nueva oportunidad para el día nueve (09) de Marzo de 2012, la oportunidad para oír nuevamente la opinión de los niños de autos, así como la oportunidad para celebrarse nuevamente la audiencia de Juicio.
En fecha Seis (06) de Marzo de 2012, por cuanto la Juez Titular se incorpora a sus labores habituales, se avoca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha Doce (12) de Marzo de 2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, ordeno reprogramar las audiencias fijadas en el presente asunto.
Por auto de fecha Trece (13) de Marzo de 2012, este Tribunal Primero de Primeras Instancia de Juicio, fijó nueva oportunidad para el día Doce (12) de Abril de 2012, la oportunidad para oír nuevamente la opinión de los niños de autos, así como la oportunidad para celebrarse nuevamente la audiencia de Juicio.
En fecha Doce (12) de Abril de 2012, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de los niños de autos, se levantó acta para dejar constancia de la falta de comparecencia de los mencionados niños beneficiarios de autos, (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha Diez (12) de Abril de 2012, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, compareció de la parte demandante reconvenida y sus Apoderados Judiciales, igualmente se dejo constancia que no compareció la parte demandada reconviniente, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial; de la misma manera se hizo constar que comparecieron tres (03) testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de matrimonio No. 65, del año 1.997, correspondiente a los ciudadanos JOSE DEL CARMEN GARCIA ALMARZA y NOIRALITH DEL CARMEN PADRON VALBUENA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada de las actas de nacimiento números 13 y 58, correspondiente a los hijos habidos en el matrimonio, los niños (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la competencia de este Tribunal y la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Copia Certificada de la Sentencia N° 332-10, de fecha 13 de Abril de 2010, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 02, la cual fija todo lo referente a las Instituciones Familiares en beneficio de los niños de autos. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad en los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Copia simple del Acta de Conciliaron, de fecha 02 de Marzo de 2010, celebrada ante la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas. Por cuanto no fue desconocida ni impugnada esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-

TESTIMONIALES:

El testigo, ciudadano ARCENIO JOSE MORENO BARRERA, al ser interrogado por la Abogada asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que Conoce de vista trato y comunicación al ciudadano José García; que lo conoce desde hace aproximadamente desde hacen 3 años, que si conoce a la ciudadana Noiralith Padrón, aproximadamente por el mismo tiempo que conoce al señor Cose García, que ellos son esposos; que fijaron su domicilio conyugal en el Sector la Montañita, Calle San Nicolás, Casa N° 45, del Municipio Cabimas; que el 01 de febrero de 2010, presencio una discusión entre los esposos Garcías Padrón a eso de la 6:00 p.m, ya que el ciudadano José una ves que salíamos del trabajo me llevaba al terminal de Cabimas ya que soy del Municipio Santa Rita pero en esa fecha antes de llevarme al terminal pasamos por la casa de José y en ese momento presencie que Noiralith, le saco una bolsa negra con la ropa y no dejándolo entrar, el subió la bolsa al carro y nos fuimos se que fue el 01 de febrero de 2010 por ser el día del cumpleaños de mi hija, que el vive en la residencia en una residencia ubicada en el Casco Central del Municipio Cabimas; que ella no lo atiende como deber de esposa por que el vive solo. Repreguntado por la Juez de este Tribunal, el testigo respondió en líneas generales, que presencio cuando ella le saco la bolsa con la ropa en el frente de su casa sin dejarlo entrar; que las bolsas no la reviso pero aparentemente se notaba que era ropa; que eso ocurrió el día 01 de febrero de 2010 a eso de las 6:30 p.m; que procrearon dos hijos hembra y varón; que los niños viven con su progenitora; que el cubre todas las necesidades de los hijos; que tiene comunicación con sus hijos por que los ha visto comunicándose por teléfono; que el domicilio conyugal esta ubicado en el Sector la Montañita, Calle San Nicolás detrás del Estadio, Cabimas.
• El testigo, ciudadano EVER JOSE DIAZ GONZALEZ, al ser interrogado por la abogada asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: si conoce de vista trato y comunicación a José García desde hace mas de 4 años; que también conoce a Noiralith Padrón desde el mismo tiempo que conoce a José; que ellos son esposos que conviven el Sector la Montañita por el Estadio, Calle San Nicolás, Casa de color Verde; que presencio en una oportunidad cuando regresaban del trabajo y vio cuando la señora Noiralth, le saco una bolsa de ropa y se la entrego al señor José; y el la recogió y la subió a la maleta del carro; que el vive en una residencia en el Casco Central de la Calle las Mercedes del Municipio Cabimas; que el vive allí desde el 1 de febrero de 2010; que ella no lo atiende por que el lleva su ropa a la tintorería. Repreguntado por la Juez de este Tribunal, el testigo respondió en líneas generales, que el no pudo entrar completamente a su casa por que cuando llego se consiguió con la bolsa negra afuera y que era su ropa por que el se lo dijo; que procrearon dos hijos hembra y varón; que los niños viven con su progenitora que le consta por que los ha visto; que si tienen comunicación por que los vio conversando por teléfono y en un oportunidad se los encontró en el Sambil y el andaba con sus hijos; que el domicilio conyugal esta detrás del Estadio La Montañita; Calle San Nicolás de Cabimas.
• El testigo, ciudadano MARWIN JOSE NAVA, al ser interrogado por la Abogada asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano José desde hacen 7 años; que igualmente conoce a la señora pero menos tiempo; que siempre los ha conocido como esposos; que el domicilio conyugal esta en el Sector La Montañita, detrás del Estadio en la Calle San Nicolás, Casa N° 45, del Municipio Cabimas; que en fecha 01 de febrero de 2010 llegamos en su casa y se encontraron con esa situación alrededor de la 6:00 p.m; que el vive en la residencia en la Calle las Mercedes, en el Centro detrás del B.O.D, Cabimas; que la señora Noiralith no cumple con sus obligaciones por que cada ves que lo visitó el es quien hace los que haceres.
Respecto a estas Testimoniales, observa esta Juez que los mismos fueron hábiles y contestes en sus dichos, aportaron elementos de tiempo, modo y lugar respecto a los hechos que declararon, por lo que se considera que la prueba fue plena, y son valorados favorablemente, por tener carácter presencial, por cuanto fueron contestes en todos sus dichos, aportando elementos de convicción respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de registro de civil de matrimonio N°. 65 del año 1.997, de los ciudadanos JOSE DEL CARMEN GARCIA ALMARZA y NOIRALITH DEL CARMEN PADRON VALBUENA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Copias certificadas de las actas de nacimiento números 13 y 58, correspondiente a los hijos habidos en el matrimonio, los niños (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la competencia de este Tribunal y la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Copia simple de la causa que cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Por cuanto no fue desconocida ni impugnada esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-

TESTIMONIALES:

• Testimoniales Juradas de los ciudadanos: JOHANA HERNANDEZ, MORALES, JACKELINE JOSEFINA MAVAREZ DE MATOS, MORELA JOSEFINA BRAVO, GREGORIA DEL CARMEN ROSAS y RAUL LIZARDO, por cuanto los mismos no comparecieron en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que los niños beneficiarios de autos, (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó expresa constancia de la falta de comparecencia de los mencionados beneficiarios.

PARTE MOTIVA

La parte actora reconvenida fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario. Y la parte demandada reconviniente fundamenta la Reconvención de la demanda en el contenido del artículo 185, ordinal 1°, 2° y 3° del Código Civil, que se refieren al adulterio, al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a las causales primera, segunda y tercera del divorcio, la cual es el adulterio, el abandono voluntario, y las sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
1) El adulterio.
2) El abandono voluntario.
3) Los excesos, sevicias en injurias graves que hagan imposible la vida en común.(…)”

Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

Sobre el Adulterio, el autor Emilio Calvo Vaca señala: “el Adulterio es la relación sexual, de un cónyuge con una persona distinta de su consorte. Es la violación más grave del deber de fidelidad conyugal. Penalmente el adulterio constituye delito, pero para denunciarlo es necesario que haya terminado el proceso civil de divorcio por esta causal”.
Es preciso acotar que en relación con el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
En relación con la causal tercera (3era) que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así:
Como causal para demandar el divorcio, el ordinal tercero (3ero) se refiere al los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común y menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así: “Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luis Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”. Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”. Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:
El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; e, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
Como supra se dijo, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora reconvenida invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver lo siguiente:
Los testigos promovidos por la parte demandante reconvenida fueron hábiles y contestes en sus dichos, aportaron elementos de convicción respecto a la segunda causal de divorcio alegada según el artículo 185 del Código civil, pues manifestaron conocer lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos importantes respecto a la situación de conflicto entre la pareja, entre lo cual destaca el hecho que la ciudadana NOIRALIT DEL CARMEN PADRON VALBUENA, tomo los enceres personales del ciudadano JOSE DEL CARMEN GARCIA ALMARZA, y se las entregó al llegar a su casa y no lo dejó entrar, por lo que tuvo que irse a buscar una residencia en la cual habita en la actualidad, estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, por lo que se considera que la prueba fue plena, por lo que son valorados favorablemente, por tener carácter presencial, por cuanto fueron contestes en todos sus dichos, aportando elementos de convicción respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE DEL CARMEN GARCIA ALMARZA, en contra de la ciudadana NOIRALIT DEL CARMEN PADRON VALBUENA, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil relativa al abandono voluntario, del cual fuera objeto el ciudadano JOSE DEL CARMEN GARCIA ALMARZA, por parte de su cónyuge la ciudadana NOIRALIT DEL CARMEN PADRON VALBUENA. En cuanto a la reconvención formulada por la ciudadana NOIRALIT DEL CARMEN PADRON VALBUENA, en contra del ciudadano JOSE DEL CARMEN GARCIA ALMARZA, nada probó de los hechos alegados, por lo que este Tribunal estima pertinente declarar sin lugar la reconvención, fundamentado en las causales Primera, Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil referidas al adulterio, abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan la vida en común. ASI SE DECIDE.