ASUNTO: VP21-V-2011-000061
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDANTE: ELVIS RAMON ISEA ALASTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.600.771, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOG. ASISTENTE: THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848.
DEMANDADA: NOIRELIS DEL VALLE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.888.804, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: ELVIS RAMON ISEA ALASTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.600.771, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana: NOIRELIS DEL VALLE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.888.804, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
El referido ciudadano manifestó, que el día diecisiete (17) de agosto del año 1991, contrajo matrimonio civil por ante la jefatura civil de la parroquia Germán Ríos Linares del municipio Cabimas del estado Zulia, con la ciudadana NOIRELIS DEL VALLE RUIZ; que una vez contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en el Barrio 26 de Julio, Calle Buenos Aires, fondo Callejón San José, Parroquia San Benito, en la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia; que dentro de esa unión conyugal procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ambos actualmente mayores de edad; que al inicio del matrimonio, todo transcurrió en forma feliz y armoniosa entre ambos durante muchos años, pero surgió que a partir del día catorce (14) de junio de 2009, comenzaron a suceder entre su cónyuge y su persona, graves problemas, puesto que la misma comenzó a asumir un comportamiento extraño, desatendiéndolo por completo y dejando de lado los más elementales deberes que como esposa debía de tener para con él, a tal punto que no quería que la tocara, le rechazaba toda demostración de cariño de su parte hacia ella; que retomó una conducta ofensiva e hiriente, llegando al extremo de ofenderlo en su integridad de hombre, cuando le gritaba en público y delante de sus hijos poco hombre y que no servía para nada; que por otra parte lo amenazó con botarle la ropa y todas sus pertenencias a la calle, sin tener motivo para hacerlo, todo esto por sus crisis de mujer celosa, altanera y malcriada; que asimismo, en varias oportunidades llegaba a altas horas de la noche en estado de embriaguez, no respetando el hogar ni a sus hijos, y cuando le preguntaba el porqué llegaba en esas condiciones, le respondía de manera grosera que eso no era su problema y que la dejara en paz; que aunado a esta situación, el 21 de marzo de 2010, cuando llegó a su casa cansado de trabajar y esperando recibir de parte de su esposa la atención que se merece, recibió de ella ofensas y gritos, no pudiendo dirigirse a ella ya que se encontraba a la defensiva; en fecha 01 de Julio de 2010, su cónyuge asumió un comportamiento no acorde a una mujer de principios ni a una educadora, ya que lo maltrató verbal y físicamente, no importando que se encontraran presentes sus hijos y algunos vecinos del sector en su casa, quemando su ropa y todas sus pertenencias y rompiendo los vidrios de su vehículo con una actitud de una persona descontrolada, además de esto lo amenazó de hacer todo lo posible por mal ponerlo en su lugar de trabajo con la intención de que lo botaran del mismo; que todos estos hechos hicieron que acudiera a denunciarla por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas; que de igual manera maltrataba a su hija (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debido a los maltratos físicos que le ocasionaron varios hematomas en su cuerpo, que hizo que su hija procediera a denunciarla por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público; que aunado a esto, al transcurrir tres días de los hechos, su cónyuge procedió a denunciarlo por ante la Fiscalía 47° del Ministerio Público, alegando falsos testimonios, todo con la mala fe de perjudicar su reputación ante su familia, hijos, amigos y sus compañeros de trabajo, cuando realmente era ella la responsable de que el matrimonio cada día se deteriorara por su comportamiento; que por todo lo antes expuesto, es por lo que acude a demandar la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con la ciudadana NOIRELIS DEL VALLE RUIZ, conforme a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Veinticinco (25) de Enero de 2011, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado su notificación, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación y como único acto de reconciliación. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha Tres (03) de Febrero de 2011, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha Catorce (14) de Marzo de 2011, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y en fecha Doce (12) de Abril de 2.011, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día Nueve (09) de Junio de 2011.
En fecha Nueve (09) de Junio de 2011, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte actora, debidamente asistido de abogado; asimismo compareció la parte demandada y su abogada asistente. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha 09 de Junio de 2011, se fijó dicha audiencia para el día Cuatro (04) de Agosto de 2011.
En fecha Veintitrés (23) de Junio de 2011, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito de Reconvención de la demanda, presentado por la ciudadana NOIRELIS DEL VALLE RUIZ DE ISEA, asistida por la Abogada en Ejercicio LUISANA MATHEUS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 102.108.
En el escrito de Reconvención de la demanda presentado, la parte demandada reconviniente manifestó que contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por ser incierto lo alegado por el demandante, pues en ningún momento ha observado con él alguna conducta extraña, que jamás lo desatendió ni dejó a un lado sus deberes de esposa; que no es cierto que rechazara su demostración de cariño; que nunca tuvo una conducta ofensiva e hiriente, y que jamás le ofendió en su integridad como hombre; niega el hecho que señala su cónyuge, respecto a que lo amenazó con botarle la ropa y sus pertenencias, así como que llegaba en estado de embriaguez a la casa en altas horas de la madrugada; que para el momento que se casaron era bastante joven y su cónyuge se negaba a que continuara sus estudios, por lo que en el año 2005 decidió iniciar sus estudios universitarios, en contra de la voluntad de su cónyuge; que así iniciaron los problemas en la relación matrimonial; que en el mes de enero de 2010, comenzaron a suscitarse una serie de situaciones y dificultades que se han convertido e insoportables e insuperables, que lo llevaron a denunciarlo ante la Fiscalía 47° del Ministerio Público, por el delito de maltrato psicológico y por el delito de acoso u hostigamiento, causas que aún siguen abiertas en el Tribunal Cuarto de Control; que en el mes de julio su cónyuge, en forma libre y espontánea abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales; que posterior a eso comenzó un acoso y una serie de situaciones que han hecho imposible la reconciliación; que la demanda interpuesta por su cónyuge, obedece a un frustrado plan de justificar las acusaciones que se le imputan en el libelo y fue él quien abandonó el hogar y quien la ofendía constantemente; que dadas las circunstancias antes dichas, es por lo que reconviene formalmente a su legítimo cónyuge, conforme a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Junio de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se admitió el escrito de Reconvención de la demanda presentada por la parte demandada, y en fecha Dieciocho (18) de Julio de 2.011, se admitió el escrito de Contestación de la Reconvención.
En fecha Cuatro (04) de Agosto de 2011, siendo el día y la hora fijada, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, compareciendo igualmente la parte demandada, debidamente asistida de abogado, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y en la contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por las partes demandante y demandada en el presente proceso.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día Veintiséis (26) de Marzo de 2012, la oportunidad para oír la opinión del adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2012, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión del joven de autos, se levantó acta para dejar constancia de la falta de comparecencia del joven beneficiario de autos, (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de emitir su opinión en el presente proceso. Asimismo, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; igualmente compareció la parte demandada, sin asistencia de abogado; de la misma manera se hizo constar que comparecieron Tres (3) testigos promovidos por la parte demandante reconvenida. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de matrimonio No. 129, correspondiente a los ciudadanos ELVIS RAMON ISEA ALASTRE y NOIRELIS DEL VALLE RUIZ, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del municipio Cabimas del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del acta de nacimiento número 340, correspondiente a la hija habida en el matrimonio, ciudadana (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del municipio Cabimas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la competencia de este Tribunal y la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del acta de nacimiento número 754, correspondiente al hijo habido en el matrimonio, ciudadano (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del municipio Cabimas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la competencia de este Tribunal y la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada de denuncia realizada en fecha 01 de Julio de 2010, por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia San Benito del municipio Cabimas del estado Zulia, por el ciudadano ELVIS RAMON ISEA ALASTRE, en contra de la ciudadana NOIRELIS DEL VALLE RUIZ, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se desprende la denuncia que formulara el ciudadano demandante, en contra de su legítima cónyuge. ASI SE DECLARA.-

TESTIMONIALES:

• El testigo, ciudadano ALEXANDER JOSÉ CORDOVA GUERRA, al ser interrogado por la parte demandante reconvenida, manifestó en líneas generales, que conoce a las partes desde hace muchos años; que tiene conocimiento de que el último domicilio conyugal fue en el sector 26 de Julio, calle Buenos Aires; que los ciudadanos tienen 2 hijos, una hembra y un varón; que últimamente ellos tenían muchos problemas, la ciudadana demandada lo humillaba, lo maltrataba, lo ofendía, y que el hecho de llamarlo poco hombre ya es mucho; que en julio la ciudadana Noirelis le quemo la ropa al ciudadano Elvis y pensando que se estaba quemando la casa tuvieron que llamar a los bomberos; que hasta los vidrios de la camioneta se los rompió; que al principio todo era maravilla en esa relación y al transcurso de 2 a 3 años para acá comenzaron los problemas; que el día en el que al señor le llevaron la citación, cuando se presentó lo dejaron detenido; que desde ese problema el señor Elvis no ha pasado mas por esa calle; que el ciudadano Elvis Isea vive en casa de su mamá. Repreguntado por la Juez de este Tribunal, el testigo respondió en líneas generales, que conoce a Elvis desde hace como 20 años; que en el transcurso de 17 años su relación estaba bien, pero desde hace 3 a 2 años, su relación ha sido conflictiva; que él como vive cerca de allí, presenció cuando la ciudadana Noirelis llegó en estado de embriaguez y desde ese momento comenzaron los problemas, pero no sabe quien los ocasionó; que en una ocasión, cuando fue a la casa de Elvis a buscar una pieza para el carro lo vio lavando la ropa y le manifestó que era porque su esposa no se la quería lavar.
• El testigo, ciudadano ALFREDO ENRIQUE PIÑA MEDINA, al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte demandante reconvenida, manifestó en líneas generales, que conoce desde hace 15 a 20 años a los cónyuges; que vivían en el barrio 26 de Julio, calle Buenos Aires; que procrearon 2 hijos, una hembra y un varón, mayores de edad los dos; que hace como 3 años atrás ella ha tomado una actitud de diferencia hacia él; que la señora desde julio de 2009 ha tenido conflictos con el señor Elvis; que en el año 2009, los vecinos de la calle y él presenciaron cuando la señora verbalmente amenazó al señor Elvis y le quemó su ropa, teniendo ellos que llamar a los bomberos; que en varias ocasiones observó cuando el señor atendía su hogar porque su cónyuge no lo quería hacer; que presenció cuando una vez la demandada llego de madrugada y el esposo le preguntó por que llegaba a esa hora, respondiendo ella que eso no era su problema, y que eso fue hace como 2 años mas o menos. Repreguntado por la Juez de este Tribunal, la testigo respondió en líneas generales, que frecuentaba el hogar conyugal porque eran compañeros de trabajo; que al inicio eran una pareja armoniosa, que vivían tranquilos, y que los problemas comenzaron desde hace 2 o 3 años para acá; que hace 3 años presenció como él la buscaba en varias oportunidades y ella lo rechazaba como esposa, y también desatendía la casa; que la atención y el socorro mutuo al inicio era normal, ella atendía el hogar; que sabe que ella denunció a su esposo por abuso verbal ante la Fiscalía.
• El testigo, ciudadano LUCRECIANO PETIT, al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte demandante reconvenida, manifestó en líneas generales, que los conoce de allí del barrio; que ellos vivieron en el barrio 26 de julio, calle Buenos Aires; que le consta que procrearon 2 hijos; que los vecinos y él oyeron el escándalo y fueron hasta la casa de ellos; que al principio estaban bien, pero después no; que estaba presente cuando la que estaba alzada era la ciudadana demandada en el momento en el cual le quemó la ropa a su esposo, que en ese momento fue para allá al ver la humareda; que presenció cuando la demandada pronunciaba palabras obscenas; que la gente decía que el ciudadano Elvis se atendía solo; que un día la niña paso por su casa porque iba para la casa de la abuela, y ella le dijo que su mamá la había golpeado; que actualmente ellos no viven juntos porque él vive en casa de su mamá; que hace como 2 años que se separaron.
En relación a los testigos arriba mencionados, se les considera presénciales pues de la información aportada se evidencia que son o fueron vecinos del matrimonio ISEA RUIZ, ambos coincidieron en manifestar que conocen a las partes, que siempre se peleaban y tenían discusiones; los testigos aportaron elementos de convicción respecto a las causales segunda y tercera de divorcio alegadas, establecidas en el artículo 185 del Código civil, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos importantes respecto a la situación de conflicto entre la pareja, entre lo cual destaca el hecho que la ciudadana NOIRELIS DEL VALLE RUIZ, tenía un comportamiento hostil hacia su cónyuge, maltratándolo y ofendiéndolo delante de terceras personas, botándolo del hogar conyugal y le quemó sus enseres personales, por lo que el demandante tuvo que abandonar el domicilio conyugal, en tal sentido, los testigos evacuados le merecen fe y confianza a esta Juzgadora, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción, respecto a lo alegado en el libelo de la demanda. En tal sentido, son valorados los testigos evacuados favorablemente, por tener carácter presencial, por cuanto fueron contestes en todos sus dichos, aportando elementos de convicción respecto a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil alegadas, relativas al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, del cual fuera objeto el ciudadano ELVIS RAMON ISEA ALASTRE, por parte de su cónyuge, la ciudadana NOIRELIS DEL VALLE RUIZ. ASI SE DECLARA.
• En cuanto a la testimonial jurada de los ciudadanos JOGLI PAREDES y EDGAR GRANADO, por cuanto los mismos no comparecieron en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

TESTIMONIALES:

• En cuanto a la testimonial jurada de los ciudadanos KARELIS JOSEFINA ROJAS MOSQUERA, ANDRY ALBERTO GRATEROL, INGRY DEL VALLE OLIVERO CASTILLO, IRAIDA DEL CARMEN CASTILLO MOLINA e IVETTE TATIANA RUBIO SEGOVIA, por cuanto los mismos no comparecieron en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que el joven beneficiario de autos, (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó expresa constancia de la falta de comparecencia del mencionado beneficiario.

PARTE MOTIVA

PUNTO PREVIO

1. La parte demandada reconviniente, mediante diligencia presentada en fecha 18 de febrero de 2011, solicitó al Tribunal se declare la litispendencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, manifestando igualmente que en fecha 17 de enero de 2011 introdujo demanda de divorcio por ante el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a la cual se le asignó el No. VP21-V-2011-000027 y admitida en fecha 19 de enero de 2011, demanda esta con antelación a la presente causa, manifestando igualmente al final de la diligencia, que “…El demandado en el exp. No. VP21-V-2011-000027 aun no ha sido notificado. Pero insisto en que mi acción fue de fecha 17/01/2011 y admitida el 19/01/2011. Es decir que actué antes que mi esposo en solicitar el divorcio…” (Sic). En tal sentido, la parte demandada reconviniente nada probó al respecto, sin embargo, observa este Tribunal, que la misma manifestó en su diligencia reconocer que la parte demandada en la causa introducida por ella, aún no había sido notificada, por lo que, siendo que en la presente causa se notificó primero, no es procedente la declaratoria de la litispendencia en la presente causa, todo de ello conformidad con el Artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
2. La parte demandada reconviniente, mediante diligencia presentada en fecha 04 de mayo de 2011, solicita al Tribunal, que en virtud de que su hijo, (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cumplió la mayoría de edad en fecha 20 de Abril de 2011, se declare incompetente para seguir conociendo de la presente causa, siendo competente los Tribunales ordinarios, por lo que solicita que así sea declarado. En tal sentido, observa este Tribunal que las partes del presente asunto, ciudadanos ELVIS RAMON ISEA ALASTRE y NOIRELIS DEL VALLE RUIZ, procrearon dos hijos de nombres (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) nació en fecha 20 de abril de 1993, tal como consta de la copia certificada del Acta de Nacimiento que corre inserta a las actas, observando igualmente que la presente demanda de divorcio fue presentada en fecha 25 de enero de 2011, fecha en la que (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) aun no había alcanzado su mayoridad, por lo que en virtud del principio de la perpetua jurisdictione, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente demanda intentada por el ciudadano ELVIS RAMON ISEA ALASTRE, en contra de la ciudadana NOIRELIS DEL VALLE RUIZ. ASÍ SE DECLARA.-
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinales 2° y 3° del Código Civil, que se refieren al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a las causales segunda y tercera del divorcio, las cuales son el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.
3) Los excesos, sevicias en injurias graves que hagan imposible la vida en común.(…)”

Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
En relación con la causal tercera (3era) que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así:
Como causal para demandar el divorcio, el ordinal tercero (3ero) se refiere al los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común y menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así: “Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luis Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”. Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”. Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:
El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; e, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
Como supra se dijo, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en las causales segunda y tercera de divorcio, las cuales son el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver lo siguiente:
Vista las pruebas promovidas por la parte demandante reconvenida, muy especialmente la prueba de testigos, este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ELVIS RAMON ISEA ALASTRE, en contra de la ciudadana NOIRELIS DEL VALLE RUIZ, conforme a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, relativas al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, del cual fuera objeto el ciudadano ELVIS RAMON ISEA ALASTRE, por parte de la ciudadana NOIRELIS DEL VALLE RUIZ, por cuanto los alegatos y conclusiones de la parte actora engranaron con el testimonio de los testigos, quedando comprobada las causales alegadas. Asimismo, visto que la parte demandada reconviniente nada probó de los hechos alegados por ella, se debe declarar sin lugar la reconvención de la demanda de divorcio presentada por la ciudadana NOIRELIS DEL VALLE RUIZ, en contra del ciudadano ELVIS RAMON ISEA ALASTRE. ASÍ SE DECIDE.-