ASUNTO: VP21-V-2011-000415
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDANTE: JENRRY JOSE GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.159.608, domiciliado en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOG. ASISTENTE: CAROLINA PAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.576, domiciliado en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del estado Zulia.
DEMANDADA: YESENIA JACKELINE MOLERO SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.158.987, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.
PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: JENRRY JOSE GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.159.608, domiciliado en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CAROLINA PAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.576, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana: YESENIA JACKELINE MOLERO SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.158.987, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó, que el día dieciocho de Agosto de Mil Novecientos y Ocho (18/08/1998) contrajo matrimonio civil con la ciudadana YESENIA JACKELINE MOLERO SEGOVIA; que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre, (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien se encuentra bajo la guarda de su madre la ciudadana YESENIA JACKELINE MOLERO SEGOVIA; que una vez contraído el matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en Barrio Orlando Fuenmayor, Calle Principal, Casa numero 18, en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que durante los primeros meses todo transcurrió en forma feliz y armoniosa pero ya para febrero de 2004, comenzaron a suceder graves problemas, que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables, ya que su esposa, la ciudadana YESENIA JACKELINE MOLERO SEGOVIA, comenzó a cambiar y se la mantenía fuera de la casa todo el tiempo y cuando ella regresaba se encontraba totalmente de mal humor y fomentaba fuertes discusiones sin justificación alguna, llevando la situación a la imposibilidad de poder seguir llevando una vida en armonía bajo el mismo techo, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes conyugales, tanto material, espiritual y moral hacia su persona, un abandono voluntario e injustificado a pesar de que vivían en la misma casa. Que sus relaciones personales, durante el matrimonio no han sido las mas favorables, para lograr el objetivo de la relación estable y permanente de pareja, tal como se lo habían propuesto antes de contraer matrimonio. Sus diferencias de criterios profundizaron las desavenencias hasta el punto culminante que ocurrió, el día 30 de Diciembre de 2004, fecha en la que regresó a su casa y se encontró que su cónyuge YESENIA JACKELINE MOLERO SEGOVIA, había tomado sus pertenencias y se fue del hogar conyugal, sin importarle su comportamiento como cónyuge con la finalidad se salvar el matrimonio. Situación que aún persiste en los actuales momentos; por todas estas razones y circunstancias antes expuestas que tipifican el ABANDONO VOLUNTARIO, previsto en la causal segunda del articulo 185 del vigente Código Civil venezolano, en concordancia con el articulo 755 del Código de Procedimiento Civil, por lo que demanda por DIVORCIO a su legitima esposa, ciudadana YESENIA JACKELINE MOLERO SEGOVIA, con fundamento en la referida causal.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Treinta (30) de Mayo de 2011, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha Catorce (14) de Junio de 2011, la secretaria, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2011, la secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada y en fecha Tres (03) de Octubre de 2.011, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día Diez (10) de Noviembre de 2011.
En fecha Diez (10) de Noviembre de 2011, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte actora, debidamente asistido de abogado; asimismo se dejo constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha 10 de Noviembre de 2011, se fijó dicha audiencia para el día Trece (13) de Diciembre de 2011.
En fecha trece (13) de Enero de 2012, la Jueza Temporal se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha trece (13) de Diciembre de 2011, siendo el día y la hora fijada, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su Abogada Asistente, asimismo no compareció la parte demanda ni por si ni por medio de Apoderad judicial, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por las partes demandante y demandada en el presente proceso.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día treinta (30) de Enero de 2012, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
Por auto de fecha Dos (02) de Febrero de 2012, este Tribunal Primero de Primeras Instancia de Juicio, ordeno reprogramar las audiencias fijadas en el presente asunto.
Por auto de fecha Nueve (09) de Febrero de 2012, este Tribunal Primero de Primeras Instancia de Juicio, fijó nueva oportunidad para el día ocho (08) de Marzo de 2012, la oportunidad para oír nuevamente la opinión del niño de autos, así como la oportunidad para celebrarse nuevamente la audiencia de Juicio.
En fecha Seis (06) de Marzo de 2012, por cuanto la Juez Titular se incorpora a sus labores habituales, se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha Ocho (08) de Marzo de 2012, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión del niño de autos, se levantó acta para dejar constancia de la falta de comparecencia del mencionado niño beneficiario de autos, (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) E n fecha Ocho (08) de Marzo de 2012, mediante diligencia la Apoderada Judicial de la Parte Demandante, solicita el diferimiento de la Audiencia de Juicio.
Por auto de fecha ocho (08) de Marzo de 2012, este Tribunal Primero de Primeras Instancia de Juicio, proveyendo conforme a lo solicitado acordó diferir la Audiencia de Juicio fijada para esa fecha, fijando nueva oportunidad para el día Diez (10) de Abril de 2012.
En fecha Diez (10) de Abril de 2012, siendo la oportunidad para llevarse a efecto la audiencia de Juicio, compareció de la parte demandante y su abogada asistente, igualmente se dejo constancia que no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial; de la misma manera se hizo constar que comparecieron dos (02) testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de matrimonio No. 176, correspondiente a los ciudadanos JENRRY JOSE GIL y YESENIA JACKELINE MOLERO SEGOVIA, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del acta de nacimiento número 18, correspondiente al hijo habido en el matrimonio, el niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la competencia de este Tribunal y la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

La testigo, ciudadana KARINA SARAY CHIRINOS GOMEZ, al ser interrogada por la Abogada asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista trato y comunicación a las partes; que su ultimo domicilio conyugal fue en barrio Orlando Fuenmayor, que procrearon un hijo de nombre (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) que desde el 30 de diciembre de 2004 ella abandono el hogar; ella era la que ocasionaba los problemas entre ambos porque ella se iba para la calle y no lo atendía; que en la actualidad la señora Yesenia vive en la Carretera L, Callejón 5, Ciudad Ojeda y el señor Jenrry vive en el Barrio Eleazar López Contreras de Ciudad Ojeda. Repreguntada por la Juez de este Tribunal, la testigo respondió en líneas generales, que existían conflictos en la pareja ya que algunas veces cuando los iba a visitar presenciaba discusiones entre ellos, peleaban mucho; que ella era la que faltaba porque se iba para la calle y no lo atendía, ni atendía al niño; que ella viviendo con él, no trabajaba que le consta porque era vecina de ellos; que el señor Jenrry es el que mantiene y cubre todas las necesidades del niño; que la custodia la tiene la señora Yesenia y le consta porque es ella quien lo tiene; que tenían comunicación cuando el señor Jenrry iba a ver a su hijo.
• El testigo, ciudadano ADALBERTO ENRIQUE GIL PEREZ, al ser interrogado por la abogada asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce de vista trato y comunicación a los esposos GIL MOLERO, que el ultimo domicilio conyugal es en la Avenida Principal del Sector Orlando Fuenmayor, que si procrearon un hijo; que ella abandono el hogar conyugal en fecha 30 de diciembre de 2004, que ellos tenían muchos problemas ya que el llegaba a su casa y ella no estaba, ella no lo atendía y de allí vienen todos sus problemas. Repreguntado por la Juez de este Tribunal, el testigo respondió en líneas generales, que la dirección del domicilio conyugal estaba en la Barrio Orlando Fuenmayor, detrás de Tamare, Municipio Lagunillas; que le consta porque cuando él tenia problemas y discusiones con ella, llegaba a la casa y conversaban al respecto; que presenció pero sólo una vez que llegue a su casa, pero sólo presencie discusiones mas profundo no presencio; que el niño vive con su mamá y me consta porque él lo vio; que el señor Jenrry es el que compra todas las cosas a su hijo, todo lo del colegio, la navidad y todo lo que el niño necesitaba; que Jenrry tiene comunicación con su hijo porque él lo busca en vacaciones y también en sus tiempos libre.
Respecto a estas Testimoniales, observa esta Juez que los mismos fueron hábiles y contestes en sus dichos, por lo que se considera que la prueba fue plena, y son valorados favorablemente, por tener carácter presencial, por cuanto fueron contestes en todos sus dichos, aportando elementos de convicción respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

TESTIMONIALES:

La parte demanda no presento pruebas.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que el niño beneficiario de autos (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, quien emitió su opinión y es tomada en cuenta en aras de su interés superior.

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”

Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver lo siguiente:
En cuanto a la causal invocada, considera esta sentenciadora que los alegatos de la parte actora engranaron con el testimonio de los testigos aquí valorados, quedando comprobado el abandono moral y material del cual fue objeto la parte actora, ciudadano JENRRY JOSE GIL, por parte de su cónyuge la ciudadana YESENIA YACKELINE MOLERO SEGOVIA, producto del abandono de las obligaciones conyugales imputables a la demandada, hasta el punto de abandonar el hogar conyugal el día 30 de Diciembre 2004, tal como lo expone la parte actora en el libelo de demanda, por lo que valoradas como han sido las pruebas de la parte demandante, especialmente la prueba testimonial, por cuanto la parte demandada no promovió prueba alguna, es preciso destacar que la parte demandante logró demostrar los extremos de la causal alegada, consagrada en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, en la cual incurrió la ciudadana YESENIA YACKELINE MOLERO SEGOVIA. Por lo cual este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de divorcio intentada por el ciudadano JENRRY JOSE GIL, en contra de la ciudadana YESENIA YACKELINE MOLERO SEGOVIA. ASÍ SE DECIDE.