ASUNTO: VP21-V-2011-000066
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTE DEMANDANTE: RAXCELIS CAROLINA TALIS AFRICANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.047.384, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOG. ASISTENTE: THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848.
PARTE DEMANDADA: DIEGO ENRIQUE MEDINA SARAVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.402.289, domiciliado en Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
BENEFICIARIA: (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de Doce (12) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana RAXCELIS CAROLINA TALIS AFRICANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.047.384, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 56.848, a los fines de interponer demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano DIEGO ENRIQUE MEDINA SARAVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.402.289, domiciliado en Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, a favor de la hija de ambos, la niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), exponiendo en líneas generales lo siguiente: Que procreó una hija con el ciudadano DIEGO ENRIQUE MEDINA SARAVIA; que este Tribunal en fecha 13/05/2008, dicto sentencia en el Juicio de Obligación de Manutención a favor de (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde se acordó lo siguiente: PRIMERO: Se fija como Pensión de Obligación de Manutención mensual, el treinta y cuatro por ciento (34%) de un Salario Mínimo, esto es la suma DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 271,73), por cuanto en la actualidad el salario mínimo, por cuanto en la actualidad el salario mínimo asciende a la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.799,23) y a medida que aumente el salario mínimo aumentará la OBLIGACION DE MANUTENCION en un veinte por ciento (20%) de la porción incrementada; SEGUNDO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la referida niña, en el inicio del año escolar, se fija un salario mínimo adicional de la suma que perciba el referido ciudadano de sus vacaciones; TERCERO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad y fin de año, se fija uno y medio 11/2 salario mínimo en el mes de diciembre; CUARTO: A fin de garantizar las pensiones futuras a favor de la niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se ordeno retener UN VEINTE PORCIENTO (20%) de las Prestaciones Sociales y ahorros que le puedan corresponder al demandado en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada la relación laboral como trabajador al servicio de la empresa PDVSA PETROLEOS S.A.; que en vista de que el progenitor de su menor hija, ha recibido buenos aumentos de sueldos y/o salarios integral como trabajador de la empresa PDVSA, de los cuales su menor (Sic.) hija no ha sido beneficiada, manteniendo aun la cantidad acordada de DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 271,73), como manutención, cantidad de dinero esta que no es suficiente para cubrir las necesidades elementales de la menor, y de igual manera en lo referente a los demás conceptos acordados. Tomando en cuenta que el alto costo de la vida y la inflación las respectivas cantidades son insuficientes. Por lo que ha tenido que recurrir a la ayuda económica de sus familiares y amigos, para poder satisfacer las necesidades prioritarias de la menor, ya que en reiteradas oportunidades le ha solicitado al progenitor de la niña que voluntariamente aumente las cantidades antes mencionadas, de lo cual se ha negado rotundamente a hacerlo, manifestando que su sueldo le es insuficiente, siendo esto totalmente falso. Por lo que en base a esto, solicita de este Tribunal la REVISION DE LA SENTENCIA, de conformidad con el articulo 523 (Sic.) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ya que los supuestos de base mencionados en la misma, afectan totalmente a su menor (Sic.) hija (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que pide a este Tribunal lo siguiente: a) que la obligación de manutención alimentaría de su menor hija (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sea aumentada por su progenitor por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00) mensuales, b) Que el progenitor se comprometa a cubrir las necesidades de la niña prenombrada, en lo que concierne a los gastos de educación: útiles escolares, vestuario, zapatos, transporte, entre otros, en un CIEN POR CIENTO (100%), c) Asimismo suministrarle lo requerido para el disfrute de la época navideña por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00); d) en cuanto a las vacaciones y bono vacacional que percibe el progenitor como trabajador de la empresa PDVSA, ofrezca a la menor (Sic.) un VEINTICINCO POR CIENTO (25%), para cubrir su recreación y suministrarle a la misma ropa, calzados, entre otros que le sean necesarios debido a su crecimiento; e) En cuanto al particular Cuarto de la referida Sentencia, solicita que la misma sea mantenida en beneficio de la menor (Sic.), tal como fue acordada por el Tribunal en un VEINTE POR CIENTO (20%) de las Prestaciones Sociales y Caja de Ahorro. De igual modo solicita a este Juzgado que las cantidades antes prenombradas, sean deducidas directamente por la empresa PDVSA al ciudadano DIEGO ENRIQUE MEDINA SARAVIA, como trabajador de la misma.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 31 de Enero de 2011, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 31 de Enero de 2011, ordeno agregar a las actas copia certificada del acta de nacimiento de la niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 21 de Marzo de 2011, acordó comisionar al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para practicar la notificación del ciudadano DIEGO ENRIQUE MEDINA.
En fecha veinte (20) de junio de 2011, la suscrita Secretaria certificó la notificación de la parte demandada ciudadano DIEGO ENRIQUE MEDINA SARAVIA.
Por auto de fecha veintiuno (21) de junio de 2011, se fijó para el día once (11) de agosto de 2011, la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en su fase de mediación y para oír la opinión de la niña de autos.
En fecha Once (11) de Agosto de 2011, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, manifestando la parte actora su intención en continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de Mediación, dándose inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por lo que por auto de fecha once (11) de agosto de 2011.
En fecha 02 de noviembre de 2011, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron la parte demandante y su abogada asistente; no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y en la contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por las partes demandante en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas. La parte demandada no dio contestación a la demanda ni presento medios de pruebas.
En fecha 24 de Enero de 2012, se recibió comunicación emitida por la empresa PDVSA, donde se evidencia la capacidad económica del demandado.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día Diez (10) de abril de 2012, la oportunidad para oír la opinión de la niña y/o adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha Diez (10) de abril de 2012, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana RAXCELIS CAROLINA TALIS AFRICANO, debidamente asistida de su Abogada, en compañía de la niña y/o adolescente (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien emitió su opinión en el presente proceso. Se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial.
En fecha diez (10) de abril de 2012, siendo el día y hora fijado por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes.
Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada a los fines de que la niña y/o adolescente (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitió su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la LOPNNA y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los mencionados niños y/o adolescentes, quien emitió su opinión en el presente proceso, la cual es tomada en cuenta por esta juzgadora en aras de garantizar su interés superior.
PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Copias certificadas del Acta de Nacimiento No. 52, correspondiente a la niña y/o adolescentes (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Libertad, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre la beneficiaria y el obligado, y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, y el deber de manutención que le corresponde a los padres respecto de sus hijos. Esta Sentenciadora le otorga, a estos documentos públicos, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada de la sentencia No. 233-08, dictada en fecha 13 de mayo de 2008, por el Juez Unipersonal Nº 01 del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede Cabimas, en la cual se declaró con lugar la Obligación de Manutención intentada por la ciudadana RAXCELIS CAROLINA TALIS AFRICANO, contra el ciudadano DIEGO ENRIQUE MEDINA SARAVIA, y donde se fijaron los montos respectivos a dicha obligación de manutención, a la cual se le concede valor probatorio, por lo que en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta sentenciadora como tal, considerándola como fidedigna según el artículo 111 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Comunicación emitida por la gerencia de Asuntos Jurídicos de la empresa PDVSA, de fecha 17 de enero de 2012, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por él Órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica del ciudadano demandado, por lo que se toma en cuenta la misma como referencia para fijar el quantum de la manutención. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no presento pruebas
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
Ahora bien, en este estado resulta preciso analizar las disposiciones legales contenidas en la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela y en la LOPNNA y en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño:
Artículo 76 CRBV: (…) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Artículo 8 LOPNNA. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El artículo 27 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, prevé:
“Articulo 27. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño”
El artículo 5 de la LOPNNA, establece como obligaciones generales de la familia:
“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.” (…)
El artículo 30 de la misma Ley refiere el Derecho a un nivel de vida adecuado:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. (…)
El artículo 365 de la LOPNNA, establece el contenido de la Obligación de Manutención:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente.”
Asimismo, el Artículo 456, Parágrafo Tercero de la citada Ley Especial, establece que:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.”
En cuanto a la sagrada institución y deber que les atañe a los progenitores con respecto a sus hijos, es preciso realizar los siguientes razonamientos: a) La obligación de manutención es irrenunciable y de forma compartida por ambos progenitores; b) De la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Convención de los Derechos del Niño y LOPNNA deriva el supremo deber de manutención y este debe brindar efectivamente y en la medida de lo posible un nivel de vida adecuado, que de conformidad con el artículo 30 de la LOPNNA se traduce en: Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, Vestido apropiado al clima y que proteja la salud, Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, igualmente se faculta y al mismo tiempo impone a quien le corresponda establecer la obligación de manutención el compromiso de resguardar a toda costa el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, que concurran como acreedores en la obligación de manutención.
Ahora bien, en relación con el cumplimiento de la obligación de manutención, resulta pertinente señalar que el artículo 384 de la LOPNNA), prevé:
“ Competencia judicial Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo VI del Título IV de esta Ley. Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico” (subrayado y negritas añadidas).
Con fuerza en lo anterior, se hace saber que en caso de que exista una decisión sobre la obligación de manutención a favor de los beneficiarios de autos, bien sea por el acuerdo al que se refiere la progenitora demandante, o por la sentencia a la que se refiere el progenitor demandado, es al Tribunal ejecutor, a quien corresponde ejecutar la decisión en fase de ejecución de sentencia, y es allí en donde la progenitora demandante debe solicitar el cumplimiento de la obligación de manutención.
Es menester, hacer mención que con respecto a la ejecución de las sentencias relativas a esta materia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia de fecha 29 de abril de 2008, expediente No. AA60-S-2007-002358, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, aclaró: “…que deberá acudirse al procedimiento de ejecución de sentencias, contenido en el Código de Procedimiento Civil, cada vez que una decisión judicial establezca la obligación alimentaría en el régimen vigente, de manutención…”. Todo esto conforme a la LOPNNA que hace posible modificar lo establecido en materia de responsabilidad de crianza, que comprende la custodia, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, según lo establecido en sus artículos 361, 387 y 369 de la LOPNNA.
Por lo antes expuesto este Tribunal, analizados como han sido los medios probatorios, y vista la necesidad de la niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en atención al resguardo del sagrado deber de manutención prescrito en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el ciudadano DIEGO ENRIQUE MEDINA SARAVIA, no desvirtuó los hechos alegados por la parte actora, ni alegó ninguna carga familiar adicional, se procede a fijar el quantum de manutención de la misma conforme al patrimonio del obligado, su cargas familiares y considerando el interés superior del niño de autos y realizada la operación matemática, declarar CON LUGAR la presente demanda. ASI SE DECIDE.
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