ASUNTO: VP21-V-2011-000869
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDANTE: RAIMEL JOSE SILVA VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.747.705, domiciliado en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOG. ASISTENTE: CAROLINA PAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.576, domiciliado en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del estado Zulia.
DEMANDADA: ANGELICA ILIANA MARIN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.216.057, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: RAIMEL JOSE SILVA VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.747.705, domiciliado en Ciudad Ojeda, carretera N, Avenida 51 entre N y O, casa 21, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CAROLINA PAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.576, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana: ANGELICA ILIANA MARIN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.216.057, domiciliada en Urbanización Inamar, avenida 43, casa numero Q-4B, Jurisdicción de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó, que el día quince de enero de dos mil diez (15/01/2010) contrajo matrimonio civil con la ciudadana ANGELICA ILIANA MARIN CASTILLO; que de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien se encuentra bajo la guarda de su madre la ciudadana ANGELICA ILIANA MARIN CASTILLO; que una vez contraído el matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en Ciudad Ojeda, carretera N, avenida 51, entre N y O, casa numero 21, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que durante los primeros meses todo transcurrió en forma feliz y armoniosa pero ya para el mes de abril de 2010, comenzaron a suceder graves problemas, que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables, ya que su esposa, la ciudadana ANGELICA ILIANA MARIN CASTILLO, comenzó a cambiar y se la mantenía todo el tiempo totalmente de mal humor y se convirtió en una persona excesivamente mal humorada celosa por lo que fomentaba fuertes discusiones sin justificación alguna, llevando la situación a la imposibilidad de poder seguir llevando una vida en armonía bajo el mismo techo, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes conyugales, tanto material, espiritual y moral hacia su persona, ya que cuando se enfurecía tomaba sus pertenencias y abandonaba el domicilio conyugal y con ello las obligaciones que ello conlleva, ocasionando un abandono voluntario e injustificado, situación esta que se repitió en varias oportunidades, tanto así que introdujeron separación de cuerpos y bienes por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia en fecha 4-06-10, signado con el numero 7202; que siempre medio para solucionar sus diferencias y hubo una reconciliación entre ellos del día que nació su hija (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pero sus diferencias no cambiaron ya que su esposa mantuvo su actitud de pleitos infundados constantes y como es de notarse, sus relaciones personales, durante el matrimonio no ha sido las mas favorables, para lograr el objetivo de una relación estable y permanente de pareja, tal como se lo habían propuesto antes de contraer matrimonio; sus diferencias de criterio se profundizaron hasta el punto culminante que ocurrió el día 12 de mayo de 2011, fecha en la que regresó a su casa y se encontró que su cónyuge, ANGELICA ILIANA MARIN CASTILLO, tenia otra de sus crisis de pleitos incontrolables por lo que tomo nuevamente todas sus pertenencias en presencia de su madre ya que es en la casa de ella en que vivían, llamo un taxi y se marcho del hogar conyugal y hasta la fecha no ha regresado sin importarle el comportamiento de él, con la finalidad de salvar el matrimonio y que su hija estaba por nacer, abandonando de manera voluntaria, permanente sus obligaciones conyugales para con él, situación que persiste en los actuales momentos; por todas estas razones y circunstancias antes expuestas que tipifican el ABANDONO VOLUNTARIO, relativo al abandono de las obligaciones conyugales previsto en la causal segunda del articulo 185 del vigente Código Civil venezolano, en concordancia con el articulo 755 del Código de Procedimiento Civil, por lo que demanda por DIVORCIO a mi legitima esposa, ciudadana ANGELICA ILIANA MARIN CASTILLO; con fundamento en la referida causal; haciendo del conocimiento del Tribunal que cumple con su obligación de buen padre de familia para con su hija suministrándole la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200,00) mensuales; DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) y el juguete para la época de navidad y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) del bono vacacional para gastos de manutención de su hija (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que hizo ofrecimiento de obligación de manutención por ante la Defensoria Municipal del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Lagunillas del Estado Zulia en fecha 30 de Agosto de 2011, convenimiento que fue homologado y aprobado por el tribunal signado con el numero VP21-V-2011-001701, en fecha 20 de Octubre de 2011, por cuanto labora para la empresa PDVSA, su hija disfruta de asistencia medica.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2011, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha Seis (06) de Diciembre de 2011, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y en fecha Siete (07) de Diciembre de 2.011, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día Veintiséis (26) de Enero de 2012.
En fecha Siete (07) de Diciembre de 2011, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha Veintiséis (26) de Enero de 2012, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte actora, debidamente asistido de abogado; asimismo se dejo constancia de la no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha 26 de Enero de 2012, se fijó dicha audiencia para el día Primero (01) de Marzo de 2012.
En el escrito de Contestación de la demanda presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 03 de Febrero de 2012, manifestó en líneas generales que es cierto que contrajo matrimonio civil con el ciudadano RAIMEL JOSE SILVA VALERO; que luego de contraído el civil fijaron su domicilio conyugal entre carreteras N y O, Avenida 51, Casa N° 21, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que de dicha unión matrimonial procrearon una hija de nombre (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que niega, rechaza y contradice los hechos alegados por el cónyuge en el libelo de la demanda referido a que las relaciones matrimoniales se fueron deteriorando por causas imputables a su mandante a partir del mes de abril del año 2010 y que se convirtió en una persona mal humorada ya que siempre se caracterizo por ser una esposa dedicada a permanecer en su hogar para cuidar del mismo y encargarse personalmente de su esposo y de su hija; que es falso que su mandante incumpliera sus obligaciones dentro del hogar e igualmente nunca falto a sus deberes conyugales; que es cierto que intentaron una separación de cuerpos y bienes por ante el Tribunal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 04 de Junio de 2010, pero es falso que las diferencia entre ello se profundizaran; que es cierto que su mandante en fecha 12 de Mayo del año 2011 se vio en la necesidad de separarse del hogar que tenia constituido con su esposo pero la realidad es que la parte demandante no encuentra excusa para separarse de su mandante utilizando mentiras y valiéndose de este Tribunal para crearle una mala imagen de su mandante ya que la misma se caracteriza por ser una esposa abnegada nunca dio ni propicio algún motivo para que su matrimonio termine por el bien de la unión matrimonial y la de su hija principalmente; que su mandante y el ciudadano RAIMEL JOSE SILVA VALERO no están separados, lo cierto es que el cónyuge de su mandante se dedico a mantener discusiones constantes, pero siempre superaban todos los inconvenientes que se presentaban si es cierto que se vio en la obligación de retirarse del hogar por un lapso de tiempo pero luego de que los inconvenientes fueron superados volvieron a reconciliarse y a mantener relaciones como cualquier pareja, de tal manera que su mandante se encuentra sorprendida por la presente demanda.
Por auto de fecha Siete (07) de Febrero de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se admitió el escrito de Contestación de la demanda.
En fecha Primero (01) de Marzo de 2012, siendo el día y la hora fijada, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la Apoderada Judicial de la parte demandante, y la Apoderada Judicial de la parte demandada, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y en la contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por las partes demandante y demandada en el presente proceso.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día nueve (09) de Abril de 2012, la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha Nueve (09) de Abril de 2012, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de la niña de autos, se levantó acta para dejar constancia de la falta de comparecencia de la niña beneficiaria de autos, (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de diez (10) años de edad.
A los fines de emitir su opinión en el presente proceso. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; igualmente se dejo constancia de que no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial; de la misma manera se hizo constar que comparecieron Cuatro (04) testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de matrimonio No. 14, correspondiente a los ciudadanos RAIMEL JOSE SILVA VALERO y ANGELICA ILIANA MARIN CASTILLO, expedida por la Registradora Civil del Municipio Lagunillas del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
Copia certificada del acta de nacimiento número 475, correspondiente a la hija habida en el matrimonio, la niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la competencia de este Tribunal y la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Copia simple de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, signada con el numero 7202. Por cuanto no fue desconocida ni impugnada esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Copia simple del Acta Convenio de Obligación de Manutención, signado con el número VP21-J-2011-001710, homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de Octubre de 2011. Por cuanto no fue desconocida ni impugnada esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-
• Copia simple del Acta Convenio del Régimen de Convivencia Familiar aprobado y homologado en fecha 30 de Agosto de 2011, realizado por ante la Defensoria del Niño y del Adolescente de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Por cuanto no fue desconocida ni impugnada esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-
TESTIMONIALES:
La testigo, ciudadana MAGALI DEL CARMEN VALERO DE SILVA, al ser interrogada por la Abogada asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista trato y comunicación a las partes porque es la madre de Raimel; que tiene conocimiento de que el último domicilio conyugal fue en su casa ubicada el Sector Los Samanes, avenida 51, entre N y O Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que los esposos Silva Marín procrearon una niña; que la ciudadana ANGELICA MARIN, siempre se iba de la casa cuando él no estaba, incluso la ultima vez que fue el 12 de Mayo; que la ciudadana ANGELICA MARIN era muy celosa y siempre quería mandar en la relación e incluso a la bebe no le gustaba que la lleven a la casa, que la ciudadana ANGELICA MARIN abandono el hogar conyugal en fecha 12 de mayo de 2011. Repreguntado por la Juez de este Tribunal, la testigo respondió en líneas generales, que conoce la dirección de los esposos SILVA MARIN porque vivían en su casa ubicada Sector Los Samanes, entre Avenidas N y O, número 21 en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; si, que siempre peleaban cuando él salía con sus amigos cuando lo iban a buscar a la casa por todas esas cosas ella peleaba; que las discusiones y pleitos casi siempre las iniciaba ella; que se habían separado pero no se reconciliaban; que la ciudadana ANGELICA MARIN, se fue a vivir en la casa de sus padre, la dirección la cual desconozco pero se que es en la casa de sus padre.
La testigo MAGALI DEL CARMEN VALERO DE SILVA, manifestó ser la progenitora del demandante, si bien es cierto que de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil no pueden declarar a favor de las partes los parientes consanguíneos o afines, los primeros hasta el cuarto grado y los segundos hasta el segundo grado, y el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla los principios que debe aplicar el Juez en busca de la verdad, y tomando en cuenta que no se puede subestimar que en estas causas de divorcio, los amigos y los parientes de los cónyuges son los que generalmente se encuentran más cerca del desenvolvimiento de la vida conyugal y los que, por tanto pueden percibir mejor los hechos, tal y como ocurrieron, y por eso, no siempre son desechables sus testimonios, por lo que esta Juzgadora de acuerdo al principio de la sana critica entra a valorar su testimonio. La testigo es presencial ante los conflictos familiares de la pareja que pretende el divorcio, lo cual caracteriza que tenga conocimiento de lo privado de la pareja por el parentesco que existe entre ellos, es decir, por que el desarrollo del conflicto familiar se produjo dentro de la intimidad del hogar conyugal, hechos estos que pasaron la esfera familiar, toda vez que fueron presenciados por los testigos RONNY JOSE MOSQUERA RODRIGUEZ, EDDY JOSE FIGUEROA MELENDEZ y FRANCISCO GREGORIO FERRER POLANCO, quien al dar su testimonio corroboran lo dicho por la primera. En tal sentido este testimonio merece fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo. ASI SE DECLARA.
• El testigo, ciudadano RONNY JOSE MOSQUERA RODRIGUEZ, al ser interrogado por la abogada asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce de vista trato y comunicación a los esposos SILVA MARIN; que el domicilio conyugal fue en la casa de la mamá de Raimel; tienen una bebe y la ha visto por fotos; que si discutían mucho por celos y cosas entre ellos; que ella fue la que se fue de la casa el 12 de Mayo del 2011 y ella vive con su mamá; que ella no ha regresado mas a la casa de Raimel; que las mamá de Raimel es la que le hace todo a el.
• El testigo, ciudadano EDDY JOSE FIGUEROA MELENDEZ, al ser interrogado por la abogada asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que si los conoce; que ellos vivieron en la casa de la mamá de Raimel ubicada en la Calle 51 entre N Y O, numero 21 Ciudad Ojeda; que ellos siempre tenían problemas, porque ella lo celaba mucho, ella siempre tenia problemas con él; que los esposos SILVA MARIN si procrearon una niña pero no la conozco, que ella fue la que abandono el hogar conyugal y hasta la actualidad no ha regresado. Repreguntado por la Juez de este Tribunal, el testigo respondió en líneas generales, que si ellos discutieron como dos o tres veces por celos en mi presencia; que en la actualidad ella vive en casa de su mamá.
• El testigo, ciudadano FRANCISCO GREGORIO FERRER POLANCO, al ser interrogado por la abogada asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que si los conoce de vista trato y comunicación a los esposos SILVA MARIN; que fijaron su domicilio conyugal en la casa de la madre de Raimel ubicado en la Avenida 51, entre N y O, numero 21, Ciudad Ojeda; que supo que procrearon una niña porque él se lo comento; que ellos desde que se casaron tenían problemas; que ella lo abandono a él; que ella nunca volvió; que siempre es su mamá quien lo atendía. Repreguntado por la Juez de este Tribunal, el testigo respondió en líneas generales, que una vez discutieron en una reunión en su casa, llegaron y compartieron pero a ella le incomodaba todo y empezaba el pleito entre ellos, siempre la pelea era por celos; que sabe donde ella vive porque ha pasado por allí pero la dirección exacta no la sabe.
Respecto a estas Testimoniales, observa esta Juez que los mismos fueron hábiles y contestes en sus dichos, aportaron elementos de convicción respecto a la segunda causal de divorcio alegada según el artículo 185 del Código civil, pues manifestaron conocer lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos importantes respecto a la situación de conflicto entre la pareja, entre lo cual destaca el hecho que la ciudadana ANGELICA ILIANA MARIN CASTILLO abandonó el domicilio conyugal hace varios meses, toda vez que se fue al domicilio de sus padres, estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, por lo que se considera que la prueba fue plena, por lo que son valorados favorablemente, por tener carácter presencial, por cuanto fueron contestes en todos sus dichos, aportando elementos de convicción respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
TESTIMONIALES:
• En cuanto a la testimonial jurada de los ciudadanos MELBA ISABEL BETANCOURT GONZALEZ, LUISA MARIA COLINA SAMPER, KEILA DEL VALLE PEREZ y LILIA MARGARITA SOTO, por cuanto los mismos no comparecieron en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que la niña beneficiaria de autos, (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó expresa constancia de la falta de comparecencia de la mencionada beneficiaria.
PARTE MOTIVA
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver lo siguiente:
En cuanto a la causal invocada, considera esta sentenciadora que los alegatos de la parte actora engranaron con el testimonio de los testigos aquí valorados, quedando comprobado el abandono moral y material del cual fue objeto la parte actora, ciudadano RAIMEL JOSE SILVA VALERO, por parte de su cónyuge la ciudadana ANGELICA ILIANA MARIN CASTILLO, producto del abandono de las obligaciones conyugales imputables a la demandada, hasta el punto de abandonar el hogar conyugal el día 12 de Mayo de 2011, tal como lo expone la parte actora en el libelo de demanda, por lo que valoradas como han sido las pruebas de la parte demandante, especialmente la prueba testimonial, por cuanto la parte demandada no promovió prueba alguna, es preciso destacar que la parte demandante logró demostrar los extremos de la causal alegada, consagrada en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, en la cual incurrió la ciudadana ANGELICA ILIANA MARIN CASTILLO. Por lo cual este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de divorcio intentada por el ciudadano RAIMEL JOSE SILVA VALERO, en contra de la ciudadana ANGELICA ILIANA MARIN CASTILLO. ASÍ SE DECIDE.
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