MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
PARTES: JANARYS MARIBEL LOPEZ PARRA y JESUS ENRRIQUE GUERRA SANCHEZ.
BENEFICIARIOS: (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de Dos (02) años de edad, respectivamente.
ABOG. ASISTENTES: NELLY CORNWAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.784, y MARITZA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.197.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana: JANARYS MARIBEL LOPEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.160.360, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistida por el Abogado RUBEN BLANCO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.375, a los fines de interponer demanda en contra del ciudadano: JESUS ENRIQUE GUERRA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.885.991, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de la hija de ambos, la niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), alegando que el mencionado ciudadano y su persona por problemas surgidos entre ellos, se separaron desde hace mas de un (1) año y medio, de hecho y desde ese momento no aporta el dinero suficiente para la niña alimentación de su hija, a pesar de los requerimientos que amigablemente he realizado para que cumpla con sus obligaciones alimentarías, así mismo ha mantenido hasta la presente fecha una actitud negativa de cumplir con sus deberes alimentarios, a pesar que dicho ciudadano en la actualidad presta servicios en la empresa PDVSA, Gerencia de Construcción Lago en el área de La Salina, Unidad de Patios de Pilotes, situado en la avenida principal La Rosa Vieja, Área Industrial La Salina PDVSA Occidente, en Jurisdicción de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia desempeñando el cargo de Personal Artesano devengado un salario fijo y mensual de 2.500 bolívares fuertes, recibiendo además 1.700 bolívares fuertes mensuales por ayuda de de alimentación a través de la tarjeta electrónica alimentaria, también dando a conocer que el prenombrado ciudadano realiza trabajos de sustitución de supervisor lo que le incrementa sus ingresos mensuales por lo que posee medios económicos suficientes que le permitan cubrir los gastos de su menor hija, ya que ella necesita alimentarse, vestirse, educarse y otros gastos mas que son necesarios para su desarrollo integral. Por lo antes expuesto, es por lo que viene a demandar como real y efectivamente demanda al ciudadano JESUS ENRRIQUE GUERRA SANCHEZ, antes identificado, para que convenga en suministrarle un cincuenta por ciento (50%) de su salario, para cubrir los alimentos de su hija o de lo contrario sea obligado a ello por el Tribunal. Dicha demanda la fundamenta en el Articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitando al Tribunal fije pensión para su hija y así sufragar gastos de alimentos; además de otros gastos como lo son: vestidos, estudios futuros, recreación, gastos de útiles escolares, uniformes, medicinas y otros, así como una cantidad de dinero extra en épocas navideñas, ya que el padre de mi hija recibe un mayor incremento en esa época del año. Solicitando también a este digno tribunal establezca un régimen de visitas adecuado al tiempo disponible y donde no se interrumpa su tiempo de estudio ni su descanso.
Recibida la demanda por la URDD de este Circuito Judicial, en fecha 24 de Enero de 2011, le correspondió el conocimiento de esta causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 25 de Enero de 2011, se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Siete (07) de Febrero de 2011, se presenta el ciudadano JESUS GUERRA y consigna diligencia escrita dándose por notificado de la presente causa.
En fecha Catorce (14) de Febrero de 2011, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Notificación del ciudadano JESUS ENRRIQUE GUERRA SANCHEZ.
En fecha Catorce (14) de Febrero de 2011, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día Viernes Dieciocho (18) de Marzo de 2011, la oportunidad para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Asimismo, este Juzgado prescindió de oír la opinión de la niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), DE Un (01) año de edad, y no contar con la edad, desarrollo y grado de madurez suficientes para ello.
En fecha 18 de Marzo de 2011, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana JANARYS MARIBEL LOPEZ PARRA, asistido por el Abogado RUBEN BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.375. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano JESUS ENRRIQUE GUERRA SANCHEZ, asistido por la Abogada en Ejercicio DIDIANA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.950, quienes luego de la mediación del Juez del referido Tribunal, manifestaron prolongar la audiencia para el día 27 de Abril del 2011, a los fines de llevarse a efecto una reunión de carácter conjunta conforme a lo previsto en el articulo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de llegar a un acuerdo satisfactorio para ambas partes, por lo que se prolongo LA FASE DE MEDIACION de la Audiencia Preliminar para la fecha antes indicada.
En fecha 27 de Abril de 2011, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistido por la Abogada ANTONIA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.728. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano JESUS ENRRIQUE GUERRA SANCHEZ, asistido por la Abogada en Ejercicio DIDIANA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.950, quienes luego de la mediación del Juez del referido Tribunal, las partes no pudieron llegar a ningún acuerdo sobre la controversia suscitada. Acto seguido, el Tribunal, en vista de la incapacidad de las partes de llegar a un acuerdo, así como la manifestación de la parte demandante en insistir y continuar con el proceso, es por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha 27 de Abril de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación y visto asimismo la insistencia de la parte demandante en continuar con la demanda, es por lo que se dio inicio a la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, fijándose la misma, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Junio de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, procedió a DIFERIR la celebración de la FASE DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR fijado para esa fecha, para el día jueves Cuatro (04) de agosto de 2.011.
En fecha Cuatro (04) de Agosto de 2011, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana JANARYS MARIBEL LOPEZ PARRA, asistido por la Abogada ANTONIA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 56.848. Asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ciudadano JESUS ENRRIQUE GUERRA SANCHEZ, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes, la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y en la contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada en el presente proceso.
Por auto de fecha Doce (12) de Diciembre de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y en virtud de haber concluido la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó la remisión del presente asunto, a la URDD de este Circuito Judicial, para que sea itinerado a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 15 de Diciembre de 2011 y recibido como ha sido el presente asunto, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día Jueves Veintiséis (26) de Enero de 2012, la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, de conformidad con la norma de establecida en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007. Igualmente, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la citada Ley.
En fecha Veintiséis (26) de Enero de 2012, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para oír la opinión de la niña de autos, (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-04-2007, dejándose constancia de la comparecencia de la mencionada niña, quien por su edad se prescindió de oír su opinión, por cuanto la misma no cuenta con el grado de madurez suficiente para ello, si que eso se traduzca en una violación a la garantía del derecho de opinar y ser oído.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de Enero de 2012, y vista la diligencia presentada por la ciudadana JANARYS LOPEZ, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, DIFIERE la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio pautada para la fecha y la FIJO para el día miércoles 08 de Febrero de 2012.
En fecha Ocho (08) de Febrero de 2012, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de juicio en el presente proceso, se constituyó el Tribunal con la presencia de la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la Secretaria, el Asistente, el Alguacil y el Técnico Audiovisual. Se deja expresa constancia que ninguna de las partes, ni por si, ni por medio de Apoderado Judiciales se encontraron presentes, por lo que se declaro DESIERTO el acto.
Por auto de fecha Nueve (09) de Febrero de 2012, y vista la incomparecencia de las partes a la celebración de la Audiencia de Juicio pautada para el día 08 de febrero de 2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, conforme a lo establecido en el Articulo 486 de la LOPNNA, designa DEFENSOR AD-LITEM de la parte demandante, ciudadana JANARYS LOPEZ, a la Abogada en Ejercicio NELLY CORNWAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.784, y designo DEFENSOR AD-LITEM de la parte demandada, ciudadano JESUS GUERRA, a la Abogada en Ejercicio MARITZA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.784, y ordeno su notificación a los fines de que acepten o se excusen del cargo en ellas recaído.
En fecha 27 de Febrero de 2012, comparecieron las Abogadas en Ejercicio NELLY CORWALL y MARITZA VELASQUEZ, y aceptaron el cargo de DEFENSORAS AD-LITEM en ellas recaído, tanto de la parte demandante como demandada respectivamente.
Por auto de fecha Nueve (09) de Febrero de 2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fijo para el día Lunes Dos (02) de Abril de 2012, nueva oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el articulo 483 de la LOPNNA.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
En fecha Dos (02) de Abril de 2012, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de juicio en el presente proceso, se constituyó el Tribunal, compareciendo de la Abogada en Ejercicio NELLY ELENA CONRWALL JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.784, actuando con el carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandante, ciudadana: JANARYS MARIBEL LOPEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.160.360, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, quien estando presente manifestó que por cuanto no tiene Abogado que la asista, solicitó que la asista la mencionada Abogada. Asimismo, compareció la Abogada en Ejercicio MARITZA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.197, actuando con el carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada, ciudadano: JESUS ENRRIQUE GUERRA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.885.991, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, quien estando presente, manifestó que por no tener Abogado que lo asista solicita.
En el acto de la celebración de la Audiencia de Juicio y en virtud de la mediación realizada por la ciudadana Juez, ambas partes, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de Obligación de Manutención, celebran convenimiento en beneficio de su menor hija, la niña: (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos: “PRIMERO: El ciudadano JESUS ENRRIQUE GUERRA SANCHEZ, se compromete a suministrar por concepto de obligación de manutención para su menor hija antes mencionada, la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.250,00) mensuales, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorros No. 0108-0200-89-0200044328, de la entidad bancaria BBVA BANCO PROVINCIAL, a nombre de la ciudadana JANARYS MARIBEL LOPEZ PARRA, los primeros Cinco (05) días de cada mes, o serán entregados personalmente en efectivo, mediante recibo firmado. SEGUNDO: En relación a la Educación de la niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en cuanto a la Inscripción y Matricula Escolar la progenitora ciudadana JANARYS MARIBEL LOPEZ PARRA, manifiesta que su hija goza de los beneficios que la empresa PDVSA S.A., brinda a los hijos de sus trabajadores por lo que la Inscripción y la Matricula Escolar aun cuando son cubiertas por mi, la empresa me hace el reintegro de dichos gastos. Las partes de común acuerdo establecen que en caso de que la empresa PDVSA S.A., no cubra el beneficio de Inscripción y Matricula Escolar estos gastos serán cubiertos en Un Cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Los Útiles y Uniformes escolares serán cubiertos en un Cien por ciento (100%) por cada progenitor en forma alterna, por lo que para el año escolar 2012-2013, el progenitor cubrirá el cien por ciento (100%) de uniformes y la progenitora el cien por ciento (100%) de útiles escolares, y para el próximo año escolar en forma inversa, los cuales deberán estar consignados antes de que inicie el año escolar, en todo caso no puede exceder de el día 10 de Septiembre de cada año. TERCERO: En relación a la asistencia médica y medicinas, la niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), recibe estos beneficios por parte de la empresa PDVSA, y en caso que la empresa no cubra estos gastos, el mismo será cubierto en Un Cincuenta Por Ciento (50%) por cada progenitor. CUARTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en época de Navidad y Año Nuevo, el ciudadano JESUS ENRRIQUE GUERRA SANCHEZ, se compromete a suministrar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), los cuales deberá depositar en la cuenta de ahorros antes mencionada, o mediante recibo firmado, dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha que haga efectiva el pago de Utilidades por parte de la empresa para la cual labora. Adicionalmente se compromete en esta época a suministrar el regalo respectivo para su menor hija.”. (Sic).
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Una vez analizada la disposición legal transcrita, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Dos (02) de Abril de 2012, no es contrario a los intereses de la niña de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-
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