REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 9 de Abril de 2012
201º y 153º


ASUNTO: VP21-V-2011-000924
Sentencia Interlocutoria N° PJ0102012000861.
Causa principal: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
Parte demandante: MARYELIN JOSEFINA BASALO ULACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.330.500.
Abogado Asistente: YURAIMA MADRID, Inscrita en el Inpreabogado N° 171.844.
Parte demandada: WESLEY ENRIQUE MATOS MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.777.290.
Abogado Asistente: JOSÉ MATHEUS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.077.
Niños y/o Adolescentes: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artiulo 65 de la Lopnna

Se inició la presente causa en fecha catorce (14) de diciembre de 2011, mediante demanda presentada por la ciudadana MARYELIN JOSEFINA BASALO ULACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.330.500, para demandar al ciudadano WESLEY ENRIQUE MATOS MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.777.290, a favor de sus hijos.
En fecha tres (03) de abril de 2012, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, compareciendo de manera personal al mismo, las partes intervinientes en el presente procedimiento quienes manifiestan en la presente audiencia poner fin a la presente controversia, utilizando para ello los medios de resolución de conflictos, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, estableciendo los siguientes acuerdos:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: El progenitor se compromete a depositar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES SEMANAL (Bs. 400,oo), a razón de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES MENSUAL (Bs. 1.600,oo), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros que se encuentra aperturada a nombre de la progenitora MARYELIN JOSEFINA BASALO ULACIO, en la entidad bancaria Banco Bicentenario N° 1750256590060631979. SEGUNDO: El progenitor se compromete a depositar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) para cubrir los gastos de uniformes escolares, los cuales serán depositados los primeros diez (10) días del mes de septiembre. Asimismo, el niño goza de los beneficio de los útiles escolares que aporta la empresa PDVSA. TERCERO: El progenitor se compromete a depositar la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo, los cuales serán depositados los primeros diez (10) días al pago de dicho beneficio. CUARTO: El progenitor se compromete a aumentar dichas cantidades en un treinta por ciento (30%) a medida que le sea incrementado su salario de acuerdo a la nueva contratación colectiva de la empresa PDVSA. QUINTO: Se establece como régimen de convivencia familiar, que los niños y/o adolescentes de autos pasarán un fin de semana con cada progenitor. El día de cumpleaños de los niños y/o adolescentes lo pasarán de forma compartida con cada uno de los progenitores. El día de las madres lo pasarán con la progenitora, y el día de los padres con el progenitor. Los días de semana santa y carnaval, serán de forma alternada, estableciendo que esta semana santa lo pasarán con la progenitora y el año siguiente con el progenitor. Los niños y/o adolescentes compartirán el día 24 de diciembre y el 01 de enero lo compartirán con la progenitora y el día 25 de diciembre y el 31 de diciembre con el progenitor, siendo alternados en los años sucesivos. Los días de vacaciones escolares serán de forma alternada, siendo a partir del día 17 de julio al 16 de agosto de este año con la progenitora y el segundo periodo desde el día 17 de agosto hasta el día 15 de septiembre con el progenitor, siendo alternado en los años sucesivos.” (Sic).
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 470. Tramitación de la fase de mediación. ….”La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada…..”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes, no es contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha tres (03) de abril de 2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de abril de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. MSE

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO


ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA


En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el N° PJ0102012000861.
EL SECRETARIO

CLMG/DEC/ag