REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes

Cabimas, 9 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO: VP21-V-2011-000591
Sentencia Interlocutoria Nº PJ0102012000871
Causa principal: DIVORCIO ORDINARIO
Parte demandante: YONDER EUGENIO ZAMARRIPAS SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.845.459, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogadas Asistente de la parte demandante: Abg. LESBIA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.273.
Parte demandada: GRACIELA DEL CARMEN GODOY DE ZAMARRIPAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.695.754, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Adolescente: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna.
Se inició la presente causa en fecha 03 de Agosto del 2011, mediante demanda presentada por el ciudadano YONDER EUGENIO ZAMARRIPAS SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.845.459, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana: GRACIELA DEL CARMEN GODOY DE ZAMARRIPAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.695.754, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de DIVORCIO ORDINARIO.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En fecha nueve (09) de abril de 2.012, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar como Único acto de Reconciliación, en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadano YONDER EUGENIO ZAMARRIPAS SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.845.459, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, así como también se hizo presente la parte demandada, ciudadana: GRACIELA DEL CARMEN GODOY DE ZAMARRIPAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.695.754, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en relación a las instituciones familiares, en beneficio de sus menores hijos de autos.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
CON RESPECTO A LA CUSTODIA de la adolescente de autos, será ejercida por la progenitora. CON RESPECTO A LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, ambos progenitores mantenemos todos los contenidos de la responsabilidad de crianza en relación de la adolescente de autos. EN SEGUNDO LUGAR EN RELACIÓN AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Ambas partes acuerdan un régimen de convivencia Familiar amplio, en la cual el padre podrá visitar a su hija, previa comunicación con la misma respetando sus actividades académicas y de descanso Y EN TERCER LUGAR RESPECTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, Ambas partes seguirán cumpliendo con el acuerdo suscrito entre las partes en el asunto VP21- V-2010-000341, debidamente homologado en fecha 16 de septiembre del 2011, según sentencia Nº 1737-11.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha nueve (09) de abril del dos mil doce (2.012), no es contrario a los intereses de los niños de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha nueve (09) de abril del dos mil doce (2.012), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de abril del dos mil doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE,

Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102012000871.

EL SECRETARIO TITULAR

Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA

CLMG/DC.ms