REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 9 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-000592
SENT. INT. No. PJ0102012000860.
MOTIVO: CONVENIMIENTO (RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: JENNY DEL VALLE ALBORNOZ MARVAL Y GREGORIO ANTONIO PIMENTEL, titulares de la cedula de identidad N° V.-11.950.178 y V.-10.206.195, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO RAMÓN ROSALES MALDONADO, Fiscal 36º del Ministerio Público (A).
HIJO: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecio en el aerticulo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los ciudadanos JENNY DEL VALLE ALBORNOZ MARVAL Y GREGORIO ANTONIO PIMENTEL, titulares de la cedula de identidad N° V.-11.950.178 y V.-10.206.195, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos JENNY DEL VALLE ALBORNOZ MARVAL Y GREGORIO ANTONIO PIMENTEL, antes identificados, debidamente asistidos por el Abg. ANTONIO RAMÓN ROSALES MALDONADO, Fiscal 36º del Ministerio Público (A), convienen lo siguiente en relación al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña Se omiten los nombres de conformidad con lo establecio en el aerticulo 65 de la Lopnna.
PRIMERO: El ciudadano GREGORIO ANTONIO PIMENTEL, disfrutará de la compañía de su hija anteriormente, todos los días de la SEMANA, a saber de LUNES a DOMINGO, cuando así las circunstancias lo hagan posible, dado que la actividad laboral que desarrolla regularmente el aludido no le permite prever sobre días específicos de labor para la empresa a la cual presta sus servicios; motivo este que necesariamente hace imperioso establecer un régimen de convivencia familiar AMPLIO o ABIERTO, y así lo disponen los referidos progenitores, pudiendo ser retirada y reintegrada la mencionada niña del hogar materno, directamente por parte del ciudadano GREGORIO ANTONIO PIMENTEL o por una tercera persona, que los señalados progenitores previamente dispondrán, dejándose expresa constancia de la posibilidad de pernocta de la niña JOHANALITH DE LOS ÁNGELES PIMENTEL ALBORNOZ, al lado de su progenitor, quien velará para la ejecución adecuada del presente acuerdo, no vulnerar de forma alguna las horas de sueño, descanso y escolaridad de la niña referida, procurando o teniendo en consideración el mejor de los respetos en el trato dispensado por ambos, en la búsqueda de la armonía que debe reinar, todo ello a favor de la niña JOHANALITH DE LOS ÁNGELES PIMENTEL ALBORNOZ.
SEGUNDO: El ciudadano GREGORIO ANTONIO PIMENTEL, disfrutará de la compañía de su hija arriba señalada, de manera alternada y equitativa en lo que respecta a DÍAS FERIADOS, CARNAVAL, SEMANA SANTA, NAVIDAD Y AÑO NUEVO, y específicamente en fechas especiales como CUMPLEAÑOS y el día denominado “DÍA DEL PADRE”, procurando ambos progenitores para dicho establecimiento propiciar circunstancias de cordialidad, respeto y comunicación, sin dejarse de señalar sobre la disposición que dispensará la ciudadana JENNY DEL VALLE ALBORNOZ MARVAL, al momento de acceder a otorgar las autorizaciones o trámites que eventualmente se requieran para posibilitar el disfrute respectivo.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes presentado en fecha veintisiete (27) de marzo de 2012, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha veintisiete (27) de marzo de 2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de abril de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. MSE
ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102012000860.
EL SECRETARIO
CLMG/DEC/ag
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