REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 9 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-000591
SENTENCIA No. PJ0102012000869
PARTES: MARYGELYS DEL VALLE PIÑERO BORJAS y REINALDO JOSÉ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.586.267 y V-9.818.974, respectivamente, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público.
MOTIVO: CONVENIO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
NIÑAS: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna.
Se inicia el presente procedimiento por acuerdo conciliatorio presentado por ante
la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial,
suscrito por los ciudadanos MARYGELYS DEL VALLE PIÑERO BORJAS y
REINALDO JOSÉ SANCHEZ, antes identificados, asistidos por el Fiscal del
Ministerio Publico ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO, antes
identificado, en materia Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de las
niñas Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el
articulo 65 de la Lopnna., acordando lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano REINALDO JOSÉ SANCHEZ, disfrutará de la compañía de sus hijas antes identificadas, todos los fines de semana a partir de las 8:00 de la Mañana del día sábado hasta las 6:00 PM y del día domingo siguiente, pudiendo ser retiradas y reintegradas las mencionadas niñas del hogar materno, directamente por parte del ciudadano REINALDO JOSÉ SANCHEZ, o por la progenitora de este y a su vez abuela paterna de las niñas en cuestión, ciudadana VERONICA NAVAS, procurando obteniendo en consideración ambos progenitores el mejor de los respeto en el trato dispensado para uno y otro, en la búsqueda de la armonía que debe reinar, todo ello a favor de lo acordado y obviamente de sus hijas las niñas de autos.
SEGUNDO: El ciudadano REINALDO JOSÉ SANCHEZ, disfrutará de la compañía de sus hijas de autos, de manera alternada y equitativa en lo que respecta a días feriados, carnaval y semana santa, navidad y año nuevo y específicamente en fecha especiales como cumpleaños y el día denominado “Día del padre” procurando ambos progenitores para dicho establecimiento propiciar circunstancias de cordialidad, respeto y comunicación.
El día del padre y el cumpleaños del padre la niña compartirán con el progenitor.
Ambas partes solicitan se homologue el presente acuerdo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
A dicho escrito, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, lo ADMITE e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Regimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 28 de Marzo del 2012, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 28 de Marzo del 2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Abril del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria
bajo el Nº PJ0102012000869.
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA
CLMG/DC.ms
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