REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
sede en Cabimas
Cabimas, 9 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO: VI21-V-2009-000096.
SENTENCIA Nº PJ0102012000862.-
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION.
NIÑOS: Se omiten los nombres d conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopnna.
PARTE NARRATIVA
Consta en las actas que en fecha 12 de marzo de 2009, se recibió constante de Novecientos Treinta (930) folios útiles, Exp. Signado bajo el N° 4672, por declinatoria de competencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, Juez Unipersonal Nº 03, el cual guarda relación con la MEDIDA DE PROTECCION DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION, dictada por la Jueza Unipersonal Nº 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a favor de los niños SE OMITEN LOS NOMBES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en fecha 04 de agosto del año 2004, en la Entidad de Atención SOS Aldeas Infantiles de Venezuela, ubicada en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mediante oficio N° 04-2479 de esa misma fecha dirigido a la referida entidad de atención.
En fecha 17 de marzo de 2.009, el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aboca, le da entrada, y ordena lo conducente.
Por auto de fecha dieciséis (16) de Julio de 2010, por cuanto en fecha 30 de Septiembre de 2009, por resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia fue suprimida la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio , así como el señalado en el nuevo Régimen Procesal de Protección, resolución que ordena que los expedientes sean redistribuidos a través de la URDD y por cuanto del presente asunto se desprende que el mismo se encuentra en la etapa procesal de Ejecución de Sentencia, se acuerda remitir el presente expediente a la URDD para su redistribución.
En fecha Veintiuno (21) de Julio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial de Protección recibió el expediente para su redistribución quedando asignado con el Nº JMS1-E-00084-10, al Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Competencia en Ejecución de conformidad con la Resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Julio de 2010, el Tribunal admite cuanto ha lugar en Derecho y se Aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha once (11) de octubre de 2010, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos comunicación emitida por la Trabajadora Social de la Entidad de Atención “SOS Aldeas Infantiles de Venezuela” con sede en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del Estado Zulia, mediante la cual informa la situación que esta presentado el niño Ezequiel González, de 10 años de edad, quien fue acogido el 09/08/2004, en una familia SOS, junto a sus hermanos VICTOR MANUEL, EZEQUIEL DAVID, ESTEFANIA DEL VALLE Y DANIEL PLUTARCO.
Por auto de fecha veintiséis (26) de octubre de 2010, visto el escrito presentado, por la Entidad de Atención Aldeas Infantiles SOS Venezuela, el cual guarda relación con el niño EZEQUIEL GONZALES de diez (10) años de edad, quien se encuentra en la referida Entidad de Atención, bajo la medida judicial de Colocación en Entidad de Atención, en la cual manifiesta la situación que se esta presentando actualmente con el referido niño y del mismo se desprende que la referida Entidad de Atención manifiesta que el niño EZEQUIEL GONZALEZ PEÑA, requiere otra entidad de atención que atienda las necesidades especificas por cuanto el mismo no puede ser atendido mediante el programa que de esta desarrolla y aunado al hecho que el referido niño ha venido de manera ilegal realizando actuaciones que atentan contra sus propios derechos. En este Sentido este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, ante lo delicado de la situación presentada se hace necesario aclarar a la referida Entidad de Atención, que no es competencia del Responsable de la Entidad de Atención, ni mucho menos del Equipo Multidisciplinario, REVISAR y MODIFICAR las Medidas de Protección que le sean dictadas a los niños, niñas y adolescentes que se encuentran privados temporalmente de su medio familiar, ya que la Ley solo le da facultades de revisar sus propias medidas a la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causas hayan variado o cesado, por lo que la Entidad de Atención solo deberá dar cumplimiento a revisar el Informe previsto en el literal “d” del articulo 184, ejusdem y de ser necesario en el caso que la referida Entidad de Atención tengas un niño, niña o adolescente con necesidades especificas que no pueden ser atendidas mediante el programa que desarrollan, deberán comunicar este hecho al Órgano competente del Sistema rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes que impuso la Medida de Protección de Colocación en Entidad de Atención, por lo que deberá abstenerse la referida Entidad de atención a MODIFICAR el lugar donde se ejecutará la medida, por cuanto solo es competencia de este Tribunal de Protección, y en el supuesto de hecho que el referido niño cumpla la medida dictada en otra entidad de atención, corresponde a este Tribunal la Revisión y posterior Modificación de la misma, por lo que solo corresponde a la Entidad de Atención Aldeas Infantiles SOS Venezuela, dar cumplimiento estrictamente a los principios de acuerdo al contenido del programa que desarrollen, debiéndose ajustar estrictamente su funcionamiento al mismo, en tal sentido, para la revisión y modificación de la misma, se oficio bajo el Nº 1974-10, al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de solicitarle sirva practicar un informe que abarque el área social en la residencia donde habita la ciudadana LILIA ESTER PEÑA ALCAZAR, con la finalidad de revisar si las circunstancias que dieron origen a la aplicación de la medida de protección, se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según el caso.
En fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos comunicación emitida por la Trabajadora Social de la Entidad de Atención SOS Aldeas Infantiles de Venezuela, mediante la cual informa la situación que sigue presentando el niño EZEQUIEL GONZALEZ PEÑA, Asimismo presenta Informe Médico, mediante el cual suscriben que el referido niño sufrió la amputación de una parte del dedo meñique, debido a los niveles de agresividad física, impulsividad y desacato a la autoridad que están presentando algunos niños del programa, lo cual condujo a que sufriera este accidente.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos comunicación emitida por la Trabajadora Social de la Entidad de Atención SOS Aldeas Infantiles de Venezuela, mediante la cual solicitan la modificación de la medida de protección de conformidad con el articulo 131 de la LOPNNA, por cuanto no ha sido posible el reintegro del niño EZEQUIEL GONZALEZ, con su familia de origen.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos comunicación emitida por la Trabajadora Social de la Entidad de Atención SOS Aldeas Infantiles de Venezuela, mediante la cual informa la situación que presenta el niño EZEQUIEL GONZALEZ PEÑA, y la posibilidad de cambiar la medida dictada al niño EZEQUIEL GONZALEZ PEÑA; en el programa que ejecuta la Fundación Cristiana Evangélica “Asociación Ayuda a un niño” ubicada en Caucagua Vía Araguita Sector El Peñón, la misión de esta Asociación es rescatar NNA de la calle o en situación de abandono a través del evangelio donde se realizan cultos y son auto sustentables a través de una escuela corporación laboral donde trabajan y enseñan a todos esos niños y jóvenes oficios varios: como carpintería, herrería, tapicería, avicultura y agrícola, donde lo que producen es para el consumo propio y para la venta, y se ha mantenido contacto con el responsable de la fundación, a objeto de solicitarle el ingreso del niño.
En fecha diez (10) de junio de 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos comunicación emitida por la Trabajadora Social de la Entidad de Atención SOS Aldeas Infantiles de Venezuela, mediante la cual solicitan la modificación de la medida de protección de conformidad con el articulo 131 de la LOPNNA, al niño EZEQUIEL GONZALEZ PENA; de once (11) años de edad, mediante el cual manifiesta que debido a las conductas inapropiadas presentadas por el niño se han realizado varias conversaciones con el equipo técnico de la entidad de atención y el programa que ejecuta la Fundación Cristiana Evangélica “Asociación Ayuda a un niño”, llegándose a la conclusión que la única opción el cambio del lugar donde se ejecuta las medidas de protección dictadas a su favor a un programa o Institución que se ajustara a su problemática según el articulo 184 de la LOPNNA.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2.011, se modifica la Medida de Protección de Colocación Familiar en entidad de Atención dictada a favor del niño EZEQUIEL GONZALEZ PEÑA, de la entidad de Atención “Aldeas Infantiles SOS” a la Fundación Cristina Evangélica “Asociación Ayuda a un Niño”.
En fecha diecinueve (19) de Marzo de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos comunicación emitida por la Trabajadora Social de la Entidad de Atención SOS Aldeas Infantiles de Venezuela, mediante la cual informa la situación que se presento con el adolescente EZEQUIEL GONZALEZ, de doce (12) años de edad, el quien para fecha 27 de junio de 2011, fue modificada su medida de protección quien se escapo de la Granja junto con otro joven también de la granja.
En fecha dos (02) de abril de 2.012, compareció el adolescente EZEQUIEL GONZALEZ PEÑA, quien emitió su opinión, de conformidad con el articulo 80 de la LOPNNA, quien manifestó que quería vivir con su mama, porque piensa que con ella va a estar mejor, y va a estudiar.
En fecha dos (02) de abril de 2.012, compareció la ciudadano LILIA ESTER PEÑA ALCAZAR, quien manifestó su disposición de llevarse a vivir con ella a su hijo EZEQUIEL GONZALEZ.-
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CSDN) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño.
El artículo 75 constitucional, establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.
El artículo 78 ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental, garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar de acuerdo con lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
“Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados, y desarrollarse en el seño de su familia de origen.
Parágrafo primero: Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados de su familia en los casos que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Parágrafo segundo: En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes”.
En este sentido, en desarrollo del derecho a ser criado en una familia, el artículo 26 de la LOPNNA y 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa que los niños, niñas ya adolescentes deben permanecer ser cuidados y crearse en el seno de su familia biológica, ya que esto constituye un eje axiológico transversal de la Doctrina de la Protección Integral y de toda la legislación que se ha desarrollado en base a ella.
Ahora bien, en el caso de autos, resulta innegable que el adolescente EZEQUIEL GONZALEZ PEÑA, tiene todo el derecho a vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y se observa del contenido de las exposiciones del niño y de su progenitora, que las circunstancias que dieron origen a la aplicación de la medida de protección de Colocación en Entidad de Atención, han variado, observándose que existen actualmente elementos que permitan que el adolescente pueda vivir, ser criado y desarrollado en el seno de una familia de origen con su progenitora.
En este sentido, la LOPNNA en el artículo 131 establece:
“Modificación y Revisión: Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varien o cesen.”.
“Estas medidas deben ser revisada, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.”
Considerando que las medidas de protección que impliquen la separación de los niños, niñas y adolescentes, salvo el caso de la adopción por su propia naturaleza “deben durar el tiempo mas breve posible”. Ya que la provisionalidad de este tipo de medida se encuentra fundamentadas en que implican una afectación a los derechos a ser cuidados por su padre y madre, a una familia y a mantener relaciones personales y contactos directo con ellos, así como una restricción, legitima e ilegal al ejercicio de la potestades parentales.
Ya que el objeto fundamenta de la doctrina de la protección integral es que los niños, niñas y adolescentes puedan reintegrase al seno de su familia de origen con sus seres queridos lo antes posible, eso si, siempre que allí existan las condiciones necesarias para garantizar el disfrute y ejercicio de los derechos que fueron amenazados o violados previamente.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal debe garantizar al adolescente la protección inmediata y regularizar conforme a la ley la situación que de hecho se ha venido presentando, toda vez que se consideran cumplidos los requisitos que establece la ley, para proceder a reintegrar al adolescente EZEQUIEL GONZALEZ PEÑA, al seno de su familia de origen, ya que la progenitora actualmente cuenta con todas las herramientas para ejercer todos los contenidos de la responsabilidad de crianza, tales como amar, criar, formar, educar, custodia, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hijo, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.
Razón por la cual analizados los fundamentos antes indicados este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y Ejecución, resuelve modificar la medida de protección de Colocación en Entidad de Atención, dictada a favor del adolescente de autos, la cual se ejecuta en la entidad de atención “FUNDACION CRISTIANA EVANGELICA AYUDA A UN NIÑO” ubicada en Caucagua, Vía Araguita Sector el Peñón del Estado Miranda, por la medida de Protección prevista en el literal “c” del articulo 126 de la LOPNNA, de cuidado en el propio hogar, orientando y apoyando a su progenitora en el cumplimiento de sus obligación, conjuntamente con el seguimiento temporal de la familia y del adolescente, por la cual se ordena oficiar a la entidad para su egreso del adolescente y a los fines de que esta haga el seguimiento conforme a lo previsto en el literal “n” del articulo 183 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el principio del interés superior del niño establecido en los artículos 8 de la LOPNNA y 78 de la CNRBV, respectivamente; actuando por facultad que le confiere los artículos 177, parágrafo primero, literal “e”, 126, literal “c”, y 131 todos de la LOPNNA; con la finalidad de asegurarle al niño de autos el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; resuelve:
a) Declara procedente la revisión y modificación de la MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN del adolescente EZEQUIEL GONZALEZ PEÑA, de doce (12) años de edad, por la de Cuidados en el propio hogar del adolescente bajo la responsabilidad de su progenitora LILIA ESTER PEÑA ALCAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.146.754, en el Desarrollo Habitacional, “Ciudad Bolívar”, Avenida Intercomunal, Sector La Vaca, Municipio Simón Bolívar, Calle 2, Casa No. B-05, del Estado Zulia, restituyéndole sus derechos y deberes para garantizar a su hijo el cuidado, desarrollo, protección y educación integral. NOTIFIQUESE.
b) Ordena la notificación a la progenitora y al responsable de la entidad de atención “FUNDACION CRISTIANA EVANGELICA AYUDA A UN NIÑO” ubicada en ubicada en Caucagua, Vía Araguita, Sector el Peñón del Estado Miranda, para su egreso del adolescente y a la entidad de Atención “ALDEAS INFANTLES SOS VENEZUELA”, a los fines de hacer el seguimiento del adolescente conforme a lo previsto en el literal “n” del articulo 183 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OFICIESE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de abril de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA ISABEL MOLERO
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el Nº PJ0102012000862 y se oficio bajo los Nos. 928 y 929-12.-.-
LA SECRETARIA,
ABG. ANA ISABEL MOLERO
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CLMG/AM/mg.-
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