REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes

Cabimas, 30 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-V-2012-000046
Sentencia Interlocutoria: Nº PJ0102012001110
Causa principal: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTE DEMANDANTE: JOSUE ANTONIO GUTIERREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-14.365.234, domiciliado en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandada: KARINA DEL VALLE BOSCAN, en su carácter de Defensora Publica del Sistema de Protección de niños, niñas y adolescentes.
Parte demandada: CONSUELO DEL CARMEN MENDEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-20.454.638, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandada: MARÍA ROSARIO GONZALEZ, en su carácter de Defensora Publica del Sistema de Protección de niños, niñas y adolescentes.
NIÑA: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna.

En horas de despacho del día de hoy, Viernes veintisiete (27) de Abril de Dos Mil Doce (2012), siendo la una de la tarde (1:00 PM.), oportunidad fijada para celebrar la audiencia de Sustanciación en el presente asunto de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por el ciudadano JOSUE ANTONIO GUTIERREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-14.365.234, domiciliado en el municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana CONSUELO DEL CARMEN MENDEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-20.454.638, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. La cual fue admitida en fecha 23 de enero del 2012, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convencimiento, con respecto a la Obligación de Manutención, en beneficio de su hija Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
PRIMERO: El progenitor compartirá con su hija los fines de semana, en la cual el progenitor retirará a la niña del hogar materno el día sábado en un horario comprendido desde las 2:00 PM, de la tarde hasta las 8:00 PM, de la noche y los días domingo desde las 9:00 AM de la mañana hasta las 6:00 PM de la tarde. SEGUNDO: El día del padre la niña compartirá con el padre y el día de la madre la niña compartirá con la madre. TERCERO: En el día del cumpleaños de la niña la misma compartirá con ambos progenitores de manera alternada. CUARTO: El día del niño, la niña podrá compartir con ambos progenitores de manera alternada. QUINTO: En la época de Navidad el progenitor compartirá con la niña el día 24 y 31 de diciembre desde las 9:00 AM de la mañana hasta las 7:00 PM de la noche, el primero de enero (01) la niña compartirá con el progenitor desde la 1:00 PM de la tarde hasta las 7:00 PM de la noche.

CON RESPECTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
PRIMERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250, oo) semanales, para un monto total de la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo) mensuales, los cuales serán depositados en el cuenta corriente Nº 0134-0946-31-000-1059972, del banco banesco a nombre de la progenitora. SEGUNDO: Con respecto a los gastos de uniformes y útiles escolares, el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los útiles escolares y la progenitora se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los uniformes escolares. TERCERO: Para cubrir los gastos de navidad y año nuevo ambos progenitores acuerdan cubrir el 50% de los gastos de vestidos y calzado a su hija, asimismo le aportarán el juguete respectivo.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en veintisiete (27) de Abril del dos mil doce (2.012), no es contrario a los intereses de la adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha doce veintisiete (27) de Abril del dos mil doce (2.012), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) de Abril del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE,

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO

Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102012001110.

EL SECRETARIO

Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA

CLMG/DC.ms