REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes

Cabimas, 30 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-V-2012-000031
Sentencia Interlocutoria: Nº PJ0102012001108
Causa principal: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Parte demandante: JEFFERSON BLANCO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.362.744, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. MERLIN VILLALOBOS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 34.266.
Parte demandada: MARIU NADIUSKA COLINA BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.190.531, domiciliada en el Municipio Cabimas
Abogada Asistente de la parte demandada: KARINA DEL VALLE BOSCAN, en su carácter de Defensora Publica del Sistema de Protección de niños, niñas y adolescentes.
NIÑOS: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna.

En horas de despacho del día de hoy, viernes veintisiete (27) de Abril del 2012, siendo las doce y veinticinco minutos de la mañana (12:25 m.), oportunidad fijada para celebrar la audiencia de Sustanciación en el presente asunto de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por el ciudadano JEFFERSON BLANCO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.362.744, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana MARIU NADIUSKA COLINA BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.190.531, domiciliada en el Municipio Cabimas. La cual fue admitida en fecha 16 de enero del 2012, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convencimiento, con respecto a la Obligación de Manutención, en beneficio de su menores hijos Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna.
.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
PRIMERO: Ambos progenitores acuerdan alternar cada dos (02) semanas con la finalidad de compartir con sus hijos, a objeto de garantizar el derecho de los niños a mantener relaciones personales y contacto con el padre y la madre, para lo cual el progenitor retirará a los niños del lugar donde tiene fijada la residencia la progenitora los días viernes a partir de las 6:00 de la tarde y los reintegrará el día domingo a las 6:00 de la tarde, asimismo el progenitor compartirá con sus hijos los días festivos municipales, regionales y nacionales, para lo cual retirara a los niños a partir de las 9:00 de la mañana y lo reintegrará a las 6:00 de la tarde. SEGUNDO: El progenitor compartirá con sus hijos el asueto de semana santa y el carnaval los niños compartirá con la progenitora, los años sucesivos será de manera alternado; TERCERO: El día del padre y el día del cumpleaños del progenitor los niños compartirá con el progenitor y el día de la madre y el día del cumpleaños de la progenitora los niños pasaran con la madre; CUARTO: El día del cumpleaños de los niños será de manera alternada. QUINTO: En la época de navidad los niños compartirán los días, desde el 23 de diciembre hasta el día 26 de diciembre con el progenitor, para la cual el progenitor se compromete a entregar a los niños en el lugar donde tiene fijada la residencia la progenitora a las 6:00 PM y los días 30 y 31 de diciembre y primero (01) de enero los niños compartirán con la progenitora, y los años siguientes será de manera alternada. SEXTO: Con respecto a las vacaciones escolares el progenitor compartirá con los niños en el primer periodo vacacional desde el 15 de Julio hasta el 15 de Agosto y el segundo periodo vacacional los niños compartirán con la progenitora, los años siguientes será de manera alternada.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en veintisiete (27) de Abril del dos mil doce (2.012), no es contrario a los intereses de la adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha doce veintisiete (27) de Abril del dos mil doce (2.012), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) de Abril del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE,

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO

Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102012001108.

EL SECRETARIO

Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA

CLMG/DC.ms