REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.

Cabimas, 30 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-V-2011-000407
Sentencia Interlocutoria: Nº PJ0102012001105
Causa principal: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION
Parte demandante: ALICIA LISBETH HERNANDEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.802.704, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. SONSIREE CHOURIO.
Parte demandada: MAURICIO ESTEBAN BERTOCCO ARRIECHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.594.459, domiciliado en el Municipio Santa Rita.
ADOLESCENTESse omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna.

En horas de despacho del día de hoy, viernes veintisiete (27) de Abril del 2012, siendo las diez minutos de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para celebrar la audiencia de Sustanciación en el presente asunto de revisión de sentencia de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana ALICIA LISBETH HERNANDEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.802.704, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en contra del ciudadano MAURICIO ESTEBAN BERTOCCO ARRIECHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.594.459, domiciliado en el Municipio Santa Rita. La cual fue admitida en fecha 22 de Junio del 2011, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convencimiento, con respecto a la Obligación de Manutención, en beneficio de su menores hijas se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
PRIMERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de SETESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) mensuales, adicional a esto, la cantidad de TRESCEINTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350;oo) del pago del cano de arrendamiento de la casa de habitación perteneciente a la comunidad conyugal, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 0116-0197-940200154885, del banco Occidental de Descuento; SEGUNDO: En cuanto al concepto de Útiles y uniformes Escolares el progenitor se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO, (100%) de los mencionados conceptos, los mismo serán cubiertos en los meses correspondientes de Agosto y septiembre, para lo cual la progenitora se comprometa a aportar al progenitor las constancias de estudios y las notas certificadas de las hijas para realizar los tramites correspondientes. TERCERO: La progenitora se compromete a aportar los documentos como las actas de nacimientos de las adolescentes de autos, para que el progenitor incluya a las mismas en una póliza de seguro Horizontes, que cubra los servicios de Hospitalización y cirugía, de lo cuales son beneficiarios los trabajadores adscrito de la Comandancia General del Ejercito, y para lo cual el progenitor se compromete a consignar una vez incluida las mismas, en dicho seguro los documentos respectivos a la progenitora. CUARTO: Los montos acordados serán aumentados en un TREINTA POR CIENTO (30%), a medida que el sueldo o salario del ciudadano MAURICIO ESTEBAN BERTOCCO ARRIECHI, sufran algún tipo de incremento derivado de su relación de trabajo adscrito de la Comandancia General del Ejercito.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en veintisiete (27) de Abril del dos mil doce (2.012), no es contrario a los intereses de la adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha doce veintisiete (27) de Abril del dos mil doce (2.012), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) de Abril del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE,

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO

Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102012001105.

EL SECRETARIO

Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA

CLMG/DC.ms