REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 30 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-000762
SENT. INT. No. PJ0102012001107.
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: JESSIKA COROMOTO CASTILLO y EMERIO ANTONIO RAMÍREZ DÍAZ, titulares de la cédula de identidad N° 11.459.901 y 13.863.528, respectivamente, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: DIAMELIS SÁNCHEZ, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sede Cabimas.
HIJAS: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Pública, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los ciudadanos JESSIKA COROMOTO CASTILLO y EMERIO ANTONIO RAMÍREZ DÍAZ, titulares de la cédula de identidad N° 11.459.901 y 13.863.528, respectivamente, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos JESSIKA COROMOTO CASTILLO y EMERIO ANTONIO RAMÍREZ DÍAZ, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada DIAMELIS SÁNCHEZ, Defensora Pública Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sede Cabimas, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de las niñas Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna.
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PRIMERO: El ciudadano EMERIO ANTONIO RAMÍREZ DÍAZ, antes identificado, expone: “Los días Viernes retiraré del hogar materno a las niñas EIMY VALERIA y EMELY MARIANA RAMÍREZ CASTILLO, a las siete (7:00) de la noche y las reintegraré al hogar materno los días Domingos a las cinco (5:00) de la tarde, cada quince (15) días”.
SEGUNDO: En navidad las niñas compartirán con su padre el día 24 de Diciembre desde las cuatro (4:00) de la tarde y las retornará al hogar materno el día 25 de diciembre a las nueve (9:00) de la mañana. Los demás días de navidad y año nuevo podrá compartir con sus hijas por espacio de algunas horas en el hogar materno.
TERCERO: El Día del Padre, las niñas lo pasarán con su padre y el Día de la Madre con su mamá. El día del cumpleaños de las niñas y el Día del Niño, éstas compartirán con su padre por unas horas.
CUARTO: En las vacaciones escolares las niñas compartirán con la madre desde el día 16 de julio al 16 de agosto y con su padre desde el 17 de agosto al 16 de septiembre.
QUINTO: En los carnavales las niñas compartirán con su padre y la semana santa con su madre.
SEXTO: El ciudadano EMERIO ANTONIO RAMÍREZ DÍAZ, antes identificado, se compromete por concepto de obligación de manutención para sus hijas Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna.
, a suministrar la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,oo) quincenales, los cuales depositará en una cuenta de ahorros que se aperturará para tal fin en el Banco Provincial de la cual será titular la madre a partir del día 30-04-2012.
SÉPTIMO: En cuanto a los gastos propios de la época navideña de las niñas Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna.
, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) dentro de los cinco (05) días hábiles a que se haga efectivo el pago de sus utilidades anuales más los juguetes correspondientes, los cuales serán depositados en la referida cuenta bancaria, adicionales a la mensualidad de manutención.
OCTAVO: El padre se compromete a mantener incluidas en el récord médico de la empresa ENI PETREX, para la cual labora, a sus hijas Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna, a fin que reciban asistencia médica y medicamentos.
NOVENO: El ciudadano EMERIO ANTONIO RAMÍREZ DÍAZ, se compromete a suministrar de su Bono Vacacional, una vez se haga efectivo, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo), los cuales depositará en la referida cuenta de ahorros, para compra de vestuario de sus hijas.
DÉCIMO: El ciudadano EMERIO ANTONIO RAMÍREZ DÍAZ, se compromete a suministrar el CIEN POR CIENTO (100%) de los útiles y uniformes escolares de sus hijas antes del inicio del año escolar y la madre colaborará con dichos gastos en la medida de sus posibilidades.
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes presentado en fecha veintiséis (26) de abril de 2012, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha veintiséis (26)de abril de 2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de abril de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. MSE
ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102012001107.
EL SECRETARIO
CLMG/DEC/ag
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