REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Con Régimen Procesal Transitorio
Cabimas, 30 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-000418
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ010201001098
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: DELLAOLIM ASTRID ALCALA DE CHACON y MANUEL ALEJANDRO CHACON SANGRONIS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 13.363.721 y 13.362.554 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas
ABOGADA ASISTENTE: OSCARLUIS MANUEL ALCALA ESQUEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.602
NIÑOS: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de LOPNNA) de 08 y 04 años de edad respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: DELLAOLIM ASTRID ALCALA DE CHACON y MANUEL ALEJANDRO CHACON SANGRONIS, ya identificados, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio, del Acta de Nacimiento correspondiente a los hijos de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente y mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente:
PRIMERO: En virtud de la presente separación de suspende nuestra vida en común y en consecuencia cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado y a fijar su residencia en cualquier lugar.
SEGUNDO: La custodia de los niños de autos, le corresponderá a la ciudadana DELLAOLIM ASTRID ALCALA y la patria potestad y responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida
TERCERO: El domicilio de nuestros hijos, será el domicilio de la madre, en caso que nuestros hijos lleguen a residenciarse en lugar distinto al anterior, bien sea con el padre o con la madre, si así fuere convenido, el progenitor de que se trate la diferencia de domicilio, mantendrá los derechos de convivencia y compañía de nuestros hijos.
CUARTO: Como padres, nos obligamos a continuar transmitiendo amor y afecto a nuestros hijos, ante quien asumimos el compromiso de seguir atendiéndole sus necesidades físicas y espirituales, continuaremos en nuestro esmero de proporcionales una formación integral, de acuerdo a los medios que resulten mas favorables a ellos, habida consideración de su edad y conforme a los principios inherentes a los buenos ciudadano y a la convivencia pacífica y ordenada.
QUINTO: En cuanto el Régimen de Convivencia Familiar será de la siguiente manera: Los progenitores nos alternaremos en el disfrute de la compañía de nuestros hijos durante las vacaciones escolares de los meses de julio, agosto y septiembre de cada año, a cuyo efecto se conviene dividir dicho periodo en dos (2) lapsos a saber: El primer lapso estará comprendido entre el quince (15) de julio y el quince de agosto la cual los padres acuerdan que el primer periodo del año 2011, lo pasaran con la madre hasta el 15 de agosto y el padre le corresponderá el segundo periodo desde el 16 de agosto hasta el 15 de septiembre y los años subsiguientes durante los años venideros, el régimen aquí estipulado puede ser modificado por los padres de común acuerdo, en caso de que ese acuerdo no se logre, regirá lo aquí establecido.
Las vacaciones correspondiente al periodo navideño las disfrutaran nuestros hijos según lo que a continuación hemos acordado, se ha convenido en dividir dicha periodo vacacional navideño en dos lapsos a saber el primero comprendido entre el 18 de diciembre y el 26 de diciembre ambos inclusive y el segundo lapso lo pasara con la madre desde el 27 de diciembre hasta el 06 de enero, para dar inicio al régimen convenido los padres acuerdan para el presente año 2012, que el primer lapso de este particular lo disfrutaran los niños con el padre y el segundo lapso lo pasaran con la madre, para la navidad 2013, se alternaran el lapso disfrutar con los hijos de forma viceversa a la del año anterior y así sucesivamente durante las navidades venideras.
Ambos progenitores convienen en relación con los asuetos correspondientes a carnaval y semana santa, que a partir del año 2012, el asueto de carnaval le corresponde a la madre disfrutar de éste y en semana santa será disfrutado por el padre, en los años sucesivos, se alternará lo aquí dispuesto.
Cada uno de los progenitores costearan con sus propios recursos los gastos vacacionales de los hijos, cuando le corresponda disfrutar da la compañía de estas, en caso que alguno de los progenitores, no pueda disfrutar alguno de los periodos antes mencionados, el otro podrá hacer efectivo el mismo con los menores, con la ayuda y asistencia económica.
El régimen de convivencia familiar, regular para los periodos normales durante el año, se establece de la siguiente manera: Los fines de semana serán alternados, es decir un fin de semana con el padre y un fin de semana con la madre, en horario comprendido entre las 7:00 AM hasta las 6:00PM, de dichos fines de semana, puede visitarlos a cualquier hora siempre y cuando no interrumpa con su horario escolar ni su horario de descanso o de sueño, el régimen por este medio establecido, podrá ser modificado de mutuo acuerdo entre ambos progenitores.
Los acuerdos expresados por este documento, regirán al menos hasta la mayoría de edad de los hijos, sin que ello impida que por mutuo convenio entre los padres y según convenga al bienestar o a la mejor formación de los hijos, se realicen cambios al régimen que puedan ser suscritos entre los progenitores para beneficiarlos.
SEXTO: Con respecto a la Obligación de Manutención El progenitor se compromete a depositar en una cuenta de ahorro que será aperturada para tales efectos a nombre de la ciudadana DELLAOLIM ASTRID ALCALA, en representación de sus hijos de autos la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550, oo) para cubrir las necesidades alimentarias de los niños, los cuales serán depositados en apego a la modalidad de trabajo y poder adquisitivo del padre. En lo referente a los gastos que los hijos pudieran tener en época escolar y con ocasión de los estudios, el padre se compromete a aportar la mitad de todo lo que sea necesario para dicha época, es decir, útiles escolares que requieran los menores, así como lo uniformes escolares, inclusive el deportivo y la otra mitad la sufragara la madre, comprometiéndose a sufragar igualmente por mitad los conceptos de inscripciones y mensualidades del colegio, así como el transporte escolar que se requiera. Para la época navideña el padre se compromete a aportar la cantidad del UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) al momento de recibir el pago de la utilidades generadas de su relación laboral con el objeto de sufragar gastos de vestido y artículos que correspondan a la tradición de la época , estas obligaciones podrán ser modificadas en atención a las necesidades de los hijos y al poder adquisitivo del padre, las cláusulas antes convenidas no constituyen impedimento ni exoneran a la madre para contribuir igualmente con los gastos de los hijos, de acuerdo a sus posibilidades.
SEPTIMO: Cualquier pasivo que aparezca con posterioridad a la separación de cuerpos y/o la disolución del vinculo contra uno de nosotros, constituirá una obligación da la exclusiva responsabilidad de quien la haya contraído, siendo de su exclusivo riesgo y cuanta la obligación de dar, hacer o no hacer que se genere.
CON RESPECTO A LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PRIMERO: Un vehículo de mi única y exclusiva propiedad el cual presenta la siguientes características: MODELO: SIGNO GLI 1.3L; TIPO: SEDAN; UDO: PARTICULAR, CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: MITSUBISHI, AÑO:2006, COLOR: ROJO, PLACAS: VCF-94H, SERIAL DEL MOTOR: GM2162, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1CK1ASN6Y800287-1-1; 24163874 de fecha 27 de Marzo del 2006, como se evidencia en copias simples: El Cónyuge le cede a la cónyuge su cuota parte de participación sobre este bien.
SEGUNDO: La cuota parte de un inmueble adquirido en comunidad con los ciudadanos DEYANIRA ANTONIA ESQUEA ACOSTA, OSCAR LUIS ALCALA ESQUEA, OSCARLUIS MANUEL ALCALA ESQUEA y LUIS MIGUEL ALCALA ESQUEA, dicho inmueble se encuentra ubicado en una esquina entre el callejón San José 1 y el callejón San José en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente autentificado y quedando inserto bajo el Nº 49, tomo 69, de los libros de Autentificaciones llevados por la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojea. El Cónyuge le cede a la cónyuge su cuota parte de participación sobre este bien.
TERCERO: La cuota parte de un inmueble adquirido en comunidad con los ciudadanos DEYANIRA ANTONIA ESQUEA ACOSTA, OSCAR LUIS ALCALA ESQUEA, OSCARLUIS MANUEL ALCALA ESQUEA y LUIS MIGUEL ALCALA ESQUEA, dicho inmueble se encuentra ubicado en el sector del Danto, Barrio 12 de octubre, calle Félix Medina Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente autentificado y quedando inserto bajo el Nª 41, tomo 111, de los libros de autentificaciones llevados por la Notaria Pública Segunde de Ciudad Ojeda. El Cónyuge le cede a la cónyuge su cuota parte de participación sobre este bien.
CUARTO: La cuota parte de doscientas cincuenta (250) acciones con el valor de un (01) bolívar cada una, para un valor de doscientas cincuenta (250), de una firma mercantil nominada “TRANSPORTE Y SERVICIOS ALCALÁ, C.A abreviada “TRANSERALCA” constituida de la comunidad con los ciudadanos OSCAR LUIS ALCALA ESQUEA, OSCARLUIS MANUEL ALCALA ESQUEA y LUIS MIGUEL ALCALA ESQUEA, dicha firma se encuentra ubicada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente inscrita en el Registro de Comercio, quedando insertado bajo el Nº 69, tomo 7-A primer trimestre en los libros de autentificaciones, llevados por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 22 de Marzo del 2005. El Cónyuge le cede a la cónyuge su cuota parte de participación sobre este bien.
QUINTO: La cuota parte equivalente a MIL QUINIENTAS (1500) acciones con el valor de diez (109 bolívares cada una, para un total de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000, oo) de una firma mercantil nominada “INVERSIONES, SUMINISTROS Y MATRIALES DOOL, COMPAÑÍA ANONIMA” abreviada “INSUMADOCA”, constituida de la comunidad con los ciudadanos OSCAR LUIS ALCALA ESQUEA, OSCARLUIS MANUEL ALCALA ESQUEA y LUIS MIGUEL ALCALA ESQUEA, dicha firma se encuentra ubicada en la Av. 81 entre carretera “N” y calle Vargas en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente inscrita en el Registro e comercio, quedando inserto bajo el Nº 11, Tomo 8-A, cuarto trimestre en los libros de Autenticaciones, llevados por el Registro Mercantil Segundo e la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 21 de diciembre del 2007. El Cónyuge le cede a la cónyuge su cuota parte de participación sobre este bien.
SEXTO: Un inmueble en adjudicación por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), VIV-NV-0820, PRES-OV2005-13635, en Caracas el 29 de Abril del 2009, dicho inmueble está ubicado en la Av. 34 con carretera K, en la urbanización Villa Venezuela, casa Nº 24-06, manzana 24 en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. El Cónyuge cede la cuota parte de participación sobre este bien a sus hijos.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha 13 de Marzo del 2012. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos DELLAOLIM ASTRID ALCALA DE CHACON y MANUEL ALEJANDRO CHACON SANGRONIS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 13.363.721 y 13.362.554 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas, decidieron Separarse de Cuerpos por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos, DELLAOLIM ASTRID ALCALA DE CHACON y MANUEL ALEJANDRO CHACON SANGRONIS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº 13.363.721 y 13.362.554 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
- Se Decreta la Separación de Cuerpos y bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: DELLAOLIM ASTRID ALCALA DE CHACON y MANUEL ALEJANDRO CHACON SANGRONIS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº 13.363.721 y 13.362.554 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas.
PRIMERO: En virtud de la presente separación de suspende nuestra vida en común y en consecuencia cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado y a fijar su residencia en cualquier lugar.
SEGUNDO: La custodia de los niños de autos, le corresponderá a la ciudadana DELLAOLIM ASTRID ALCALA y la patria potestad y responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida
TERCERO: El domicilio de nuestros hijos, será el domicilio de la madre, en caso que nuestros hijos lleguen a residenciarse en lugar distinto al anterior, bien sea con el padre o con la madre, si así fuere convenido, el progenitor de que se trate la diferencia de domicilio, mantendrá los derechos de convivencia y compañía de nuestros hijos.
CUARTO: Como padres, nos obligamos a continuar transmitiendo amor y afecto a nuestros hijos, ante quien asumimos el compromiso de seguir atendiéndole sus necesidades físicas y espirituales, continuaremos en nuestro esmero de proporcionales una formación integral, de acuerdo a los medios que resulten más favorables a ellos, habida consideración de su edad y conforme a los principios inherentes a los buenos ciudadano y a la convivencia pacífica y ordenada.
QUINTO: En cuanto el Régimen de Convivencia Familiar será de la siguiente manera: Los progenitores nos alternaremos en el disfrute de la compañía de nuestros hijos durante las vacaciones escolares de los meses de julio, agosto y septiembre de cada año, a cuyo efecto se conviene dividir dicho periodo en dos (2) lapsos a saber: El primer lapso estará comprendido entre el quince (15) de julio y el quince de agosto la cual los padres acuerdan que el primer periodo del año 2011, lo pasaran con la madre hasta el 15 de agosto y el padre le corresponderá el segundo periodo desde el 16 de agosto hasta el 15 de septiembre y los años subsiguientes durante los años venideros, el régimen aquí estipulado puede ser modificado por los padres de común acuerdo, en caso de que ese acuerdo no se logre, regirá lo aquí establecido.
Las vacaciones correspondiente al periodo navideño las disfrutaran nuestros hijos según lo que a continuación hemos acordado, se ha convenido en dividir dicha periodo vacacional navideño en dos lapsos a saber el primero comprendido entre el 18 de diciembre y el 26 de diciembre ambos inclusive y el segundo lapso lo pasara con la madre desde el 27 de diciembre hasta el 06 de enero, para dar inicio al régimen convenido los padres acuerdan para el presente año 2012, que el primer lapso de este particular lo disfrutaran los niños con el padre y el segundo lapso lo pasaran con la madre, para la navidad 2013, se alternaran el lapso disfrutar con los hijos de forma viceversa a la del año anterior y así sucesivamente durante las navidades venideras.
Ambos progenitores convienen en relación con los asuetos correspondientes a carnaval y semana santa, que a partir del año 2012, el asueto de carnaval le corresponde a la madre disfrutar de éste y en semana santa será disfrutado por el padre, en los años sucesivos, se alternará lo aquí dispuesto.
Cada uno de los progenitores costearan con sus propios recursos los gastos vacacionales de los hijos, cuando le corresponda disfrutar da la compañía de estas, en caso que alguno de los progenitores, no pueda disfrutar alguno de los periodos antes mencionados, el otro podrá hacer efectivo el mismo con los menores, con la ayuda y asistencia económica.
El régimen de convivencia familiar, regular para los periodos normales durante el año, se establece de la siguiente manera: Los fines de semana serán alternados, es decir un fin de semana con el padre y un fin de semana con la madre, en horario comprendido entre las 7:00 AM hasta las 6:00PM, de dichos fines de semana, puede visitarlos a cualquier hora siempre y cuando no interrumpa con su horario escolar ni su horario de descanso o de sueño, el régimen por este medio establecido, podrá ser modificado de mutuo acuerdo entre ambos progenitores.
Los acuerdos expresados por este documento, regirán al menos hasta la mayoría de edad de los hijos, sin que ello impida que por mutuo convenio entre los padres y según convenga al bienestar o a la mejor formación de los hijos, se realicen cambios al régimen que puedan ser suscritos entre los progenitores para beneficiarlos.
SEXTO: Con respecto a la Obligación de Manutención El progenitor se compromete a depositar en una cuenta de ahorro que será aperturada para tales efectos a nombre de la ciudadana DELLAOLIM ASTRID ALCALA, en representación de sus hijos de autos la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550, oo) para cubrir las necesidades alimentarias de los niños, los cuales serán depositados en apego a la modalidad de trabajo y poder adquisitivo del padre. En lo referente a los gastos que los hijos pudieran tener en época escolar y con ocasión de los estudios, el padre se compromete a aportar la mitad de todo lo que sea necesario para dicha época, es decir, útiles escolares que requieran los menores, así como lo uniformes escolares, inclusive el deportivo y la otra mitad la sufragara la madre, comprometiéndose a sufragar igualmente por mitad los conceptos de inscripciones y mensualidades del colegio, así como el transporte escolar que se requiera. Para la época navideña el padre se compromete a aportar la cantidad del UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) al momento de recibir el pago de la utilidades generadas de su relación laboral con el objeto de sufragar gastos de vestido y artículos que correspondan a la tradición de la época , estas obligaciones podrán ser modificadas en atención a las necesidades de los hijos y al poder adquisitivo del padre, las cláusulas antes convenidas no constituyen impedimento ni exoneran a la madre para contribuir igualmente con los gastos de los hijos, de acuerdo a sus posibilidades.
SEPTIMO: Cualquier pasivo que aparezca con posterioridad a la separación de cuerpos y/o la disolución del vinculo contra uno de nosotros, constituirá una obligación da la exclusiva responsabilidad de quien la haya contraído, siendo de su exclusivo riesgo y cuanta la obligación de dar, hacer o no hacer que se genere.
CON RESPECTO A LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PRIMERO: Un vehículo de mi única y exclusiva propiedad el cual presenta la siguientes características: MODELO: SIGNO GLI 1.3L; TIPO: SEDAN; UDO: PARTICULAR, CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: MITSUBISHI, AÑO:2006, COLOR: ROJO, PLACAS: VCF-94H, SERIAL DEL MOTOR: GM2162, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1CK1ASN6Y800287-1-1; 24163874 de fecha 27 de Marzo del 2006, como se evidencia en copias simples: El Cónyuge le cede a la cónyuge su cuota parte de participación sobre este bien.
SEGUNDO: La cuota parte de un inmueble adquirido en comunidad con los ciudadanos DEYANIRA ANTONIA ESQUEA ACOSTA, OSCAR LUIS ALCALA ESQUEA, OSCARLUIS MANUEL ALCALA ESQUEA y LUIS MIGUEL ALCALA ESQUEA, dicho inmueble se encuentra ubicado en una esquina entre el callejón San José 1 y el callejón San José en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente autentificado y quedando inserto bajo el Nº 49, tomo 69, de los libros de Autentificaciones llevados por la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojea. El Cónyuge le cede a la cónyuge su cuota parte de participación sobre este bien.
TERCERO: La cuota parte de un inmueble adquirido en comunidad con los ciudadanos DEYANIRA ANTONIA ESQUEA ACOSTA, OSCAR LUIS ALCALA ESQUEA, OSCARLUIS MANUEL ALCALA ESQUEA y LUIS MIGUEL ALCALA ESQUEA, dicho inmueble se encuentra ubicado en el sector del Danto, Barrio 12 de octubre, calle Félix Medina Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente autentificado y quedando inserto bajo el Nº 41, tomo 111, de los libros de autentificaciones llevados por la Notaria Pública Segunde de Ciudad Ojeda. El Cónyuge le cede a la cónyuge su cuota parte de participación sobre este bien.
CUARTO: La cuota parte de doscientas cincuenta (250) acciones con el valor de un (01) bolívar cada una, para un valor de doscientas cincuenta (250), de una firma mercantil nominada “TRANSPORTE Y SERVICIOS ALCALÁ, C.A abreviada “TRANSERALCA” constituida de la comunidad con los ciudadanos OSCAR LUIS ALCALA ESQUEA, OSCARLUIS MANUEL ALCALA ESQUEA y LUIS MIGUEL ALCALA ESQUEA, dicha firma se encuentra ubicada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente inscrita en el Registro de Comercio, quedando insertado bajo el Nº 69, tomo 7-A primer trimestre en los libros de autentificaciones, llevados por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 22 de Marzo del 2005. El Cónyuge le cede a la cónyuge su cuota parte de participación sobre este bien.
QUINTO: La cuota parte equivalente a MIL QUINIENTAS (1500) acciones con el valor de diez (10) bolívares cada una, para un total de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000, oo) de una firma mercantil nominada “INVERSIONES, SUMINISTROS Y MATRIALES DOOL, COMPAÑÍA ANONIMA” abreviada “INSUMADOCA”, constituida de la comunidad con los ciudadanos OSCAR LUIS ALCALA ESQUEA, OSCARLUIS MANUEL ALCALA ESQUEA y LUIS MIGUEL ALCALA ESQUEA, dicha firma se encuentra ubicada en la Av. 81 entre carretera “N” y calle Vargas en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente inscrita en el Registro e comercio, quedando inserto bajo el Nº 11, Tomo 8-A, cuarto trimestre en los libros de Autenticaciones, llevados por el Registro Mercantil Segundo e la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 21 de diciembre del 2007. El Cónyuge le cede a la cónyuge su cuota parte de participación sobre este bien.
SEXTO: Un inmueble en adjudicación por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), VIV-NV-0820, PRES-OV2005-13635, en Caracas el 29 de Abril del 2009, dicho inmueble está ubicado en la Av. 34 con carretera K, en la urbanización Villa Venezuela, casa Nº 24-06, manzana 24 en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. El Cónyuge cede la cuota parte de participación sobre este bien a sus hijos.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, treinta (30) de Abril del 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ010201001098, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA
CLMG/DC/ms
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