REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 30 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VI21-J-2010-000062.
SENTENCIA No. PJ0102012001113.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
PARTES: YANETZY BLANQUITA TORRES VALLE Y IESUS JOSE CASTRO VILORIA. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-18.633.187 y V-16.633.721, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOG. ASIST: DAGNIS ROMERO Y PATRICE CASTRO, Inpreabogado Nos.69844 y 84307, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Por escrito presentado por los ciudadanos: YANETZY BLANQUITA TORRES VALLE Y IESUS JOSE CASTRO VILORIA. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-18.633.187 y V-16.633.721, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por las abogadas en ejercicio DAGNIS ROMERO Y PATRICE CASTRO, antes identificadas, quienes expusieron que: Contrajeron matrimonio Civil por ante el Intendente de Seguridad y Secretaria del Despacho de la Parroquia German Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Marzo de dos mil siete (2007), fijando su domicilio conyugal en la Urb. Los Laureles, sector 06, calle 25, casa N° 06 Parroquia German Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre IESUS JOSE CASTRO VILORIA; de cuatro (04) años de edad. Que desde hace algún tiempo hasta la presente fecha y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hechos entre ellos, razón por la cual llegan a la decisión de legalizar tal situación por lo que de mutuo y amistoso acuerdo, amparados en lo dispuesto en el artículo 188 y 189 del Código Civil Vigente en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y la misma se regirá de conformidad con lo establecido en las siguientes cláusulas: PRIMERO: La Custodia de nuestro hijo le corresponderá a su legitima madre, ciudadana YANETZY BALNQUITA TORRES VALLE, y la patria potestad y responsabilidad de crianza, será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: Según homologación del convenimiento de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, signado bajo el No. 8931-09, y la misma establece lo siguiente: A) El padre IESUS CASTRO VILORIA, se compromete en cumplir con la manutención por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo) mensuales, los cuales serán divididos en dos quincenas, de CIEN BOIVARES (]Bs.100,oo) cada quincena, para los gastos de alimentación de niño, los cuales serán depositados en la cuenta personal de la progenitora, en la entidad financiera Banesco, cuenta de ahorro, adicional también se compromete a suministrar una compra en especie (pañales, leche, toallitas).Esto será aumentado en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida, y en la medida de las necesidades del niño y dentro de las posibilidades económicas del progenitor. B) Los gastos de medicamentos y consultas medicas, serán costeados por ambos progenitores en su totalidad. C) En cuanto a los gastos escolares útiles y uniformes escolares, serán sufragados por ambos progenitores en su totalidad, todo los años antes del mes de septiembre cuando el niño comience su escolaridad. D) Ambos progenitores se comprometen a comprarle al niño, dos veces al año ropa diaria o cuando el niño lo amerite. E) En la época decembrina, los gastos relacionados con la compra de vestimenta y juguetes correspondiente serán suministrados por el progenitor sufragando la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo), pero el progenitor se compromete en ir con su hijo a comprar los estrenos correspondientes de la época navideña antes del 15 de diciembre, pero deberá consignar factura para que la progenitora verifique el monto acordado, así como también suministrará el regalo, obsequio de navidad el cual es adicional a la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo). TERCERO: El cuanto al régimen de convivencia familiar, se convino lo siguiente: A) El progenitor se compromete a retirar al niño, del hogar materno los días mates y hueves a partir de las dos de la tarde (02:00pm) hasta las diez (10:00pm), que es cuando la progenitora llega de su trabajo, hora en que el progenitor regresará al niño al hogar materno; los días lunes, miércoles y viernes serán escogidos entre ambos progenitores según la planificación y actividades de trabajo de la progenitora y los fines de semanas serán alternados o acumulativos, es decir, el progenitor retirara al niño del hogar materno los días sábados a las (02:00pm) hora en que el niño se despierte y lo retornara el día domingo a las (06:00pm). B) El día de la madre lo compartirá con su progenitora y el día del padre con su progenitor. C) El día del niño lo compartirá con ambos progenitores. D) En temporada vacacional y días feriados sean nacionales, regionales y municipales serán compartidos, así como también carnaval, semana santa compartirán con ambos progenitores, es decir, serán alternados, a objeto de fortalecer los vínculos familiares. E) El día del cumpleaños del niño lo compartirá con ambos, así como también el cumpleaños del progenitor y la progenitora. F) En época navideña y fin de año, compartirá los días 24 de diciembre y 01 de enero con el progenitor y los días 25 y 31 de diciembre con su progenitora, esto será inverso. G) ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación del niño.
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, taxativamente.-
En fecha diez (10) de marzo de dos mil diez (2010), el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 01, sede Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, mediante sentencia interlocutoria N° 226-10, de esa misma fecha.
Por auto de esta misma fecha este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con competencia en Ejecución se aboca al conocimiento de la presente Causa en el estado en que se encuentra.
En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil once (2012) compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el ciudadano IESUS CASTRO VILORIA, asistido por la abogada en ejercicio GLENDAMAR PEROZZI, presentando escrito mediante el cual solicita la conversión en Divorcio de la presente solicitud de Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un (01) año desde el decreto de la Separación de Cuerpos sin haber logrado una reconciliación y por auto de fecha 26 de marzo de 2.012 se insto al solicitante a indicar la dirección exacta de la ciudadana YANETZY TORRES, a los fines de proveer lo que fuere conducente.
En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil once (2012) compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial la ciudadana YANETZY TORRES, asistida por el abogado en ejercicio NESTOR AÑEZ, presentando escrito mediante el cual se da por notificada de la conversión en divorcio que ha solicitado su cónyuge en la presente separación de cuerpos.
MOTIVA
Siendo la oportunidad correspondiente este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día diez (10) de marzo de dos mil diez (2010), mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día veintidós (22) de abril de dos mil doce (2012), habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta a este Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes dichas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CONVERTIDA EN DIVORCIO la SEPARACIÓN de CUERPOS que por MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fue declarada por el este Tribunal y APROBADO Y HOMOLOGADO EL ACUERDO suscrito entre los ciudadanos: YANETZY BLANQUITA TORRES VALLE Y IESUS JOSE CASTRO VILORIA. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-18.633.187 y V-16.633.721, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y en consecuencia, disuelto el Matrimonio Civil que estos contrajeron por ante el Intendente de Seguridad y Secretaria del Despacho de la Parroquia German Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Marzo de dos mil siete (2007).
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Se ordena oficiar al Coordinador de Registro Civil de Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 1255-12 y 1256-12. OFICIESE.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en la presente Solicitud.
Dado, firmado y sellado en la sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los treinta (30) días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.,
Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102012001113.
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YCH/mg.-
|