REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 3 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO: VP21-V-2011-000833
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: No. PJ0102012000855
CAUSA PRINCIPAL: DIVORCIO CONTENCIOSO.
Parte Demandante: YASMELIS COROMOTO ACOSTA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-14234446, domiciliada en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Parte demandada: ENDER ENRIQUE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13402735, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑOS Y ADOLESCENTE: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN CONFORME AL ART. 65 lopnna).

Se inició la presente causa en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil once (2011), mediante demanda presentada por la ciudadana YASMELIS COROMOTO ACOSTA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-14234446, domiciliada en el municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la abogada YNGRID CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 112781, para demandar al ciudadano ENDER ENRIQUE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13402735, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por Divorcio, invocando para ello la Causal Tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
En fecha tres (03) de abril de dos mil doce (2012), se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación como Único Acto Reconciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo, la parte demandante, dejando constancia igualmente de la no comparecencia de la parte demandada en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa.
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes.
En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación como Único Acto Reconciliatorio, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, suscrito por la ciudadana YASMELIS COROMOTO ACOSTA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-14234446, domiciliada en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se ordena devolver los documentos originales que rielan a los folios del presente asunto a la parte interesada, previa certificación de los mismos en actas. CUMPLASE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.,

Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO


ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO

En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102012000855 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
EL SECRETARIO


ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO