REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CABIMAS
Cabimas, 27 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO : VP21-V-2012-000073
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº. PJ01020120001092.
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: ANA MARIA QUERO ESCALONA y JONATHAN GREGORIO ROMERO BLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.335.494 y V-15.785.364 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LISDITH FERRER, Defensora Pública Tercera de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
NIÑA: Se omite de conformidad con el articulo 65 d ela LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha 02/02/2012, mediante demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, seguido por la ciudadana ANA MARIA QUERO ESCALONA, titular de la cedula de identidad No. V-17.335.494, contra el JONATHAN GREGORIO ROMERO BLANCO, titular de la cedula de identidad No. V-15.785.364. a favor de la niña Se omite de conformidad con el articulo 65 d ela LOPNNA.
En fecha 07/02/2012, se dicto auto de admisión, por el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 24/04/2012, se levanto acta de audiencia preliminar en su fase de mediación, mediante la cual la se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada en el presente asunto y se declara concluida la fase de mediación y en esa misma fecha se dicto auto mediante la cual se le da inicio a la fase de sustanciación y se fijó oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en su fase de sustanciación para el día 17/05/2012.
En fecha 24/04/2012, se presentaron los ciudadanos ANA MARIA QUERO ESCALONA y JONATHAN GREGORIO ROMERO BLANCO, anteriormente identificados, asistidos por la abogada LISDITH FERRER, Defensora Pública Tercera de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignando escrito de Convenimiento, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

PRIMERO: El progenitor ciudadano JONATHAN GREGORIO ROMERO BLANCO, se compromete a suministrar a su hija por concepto de obligación de manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 600,00) MENSUALES, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300,00) los días quince de cada mes y TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300,00) los últimos.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos médicos y consultas de su hija, el progenitor se compromete a mantenerla incluida en el seguro de la empresa donde este labora, asimismo, lo que estos no cubran serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales, cuando sean requeridos.
TERCERO: En cuanto a los gastos escolares de hija, estos serán cubiertos la totalidad del monto que le otorgan al progenitor el Ministerio de Energía y Petróleo que hasta ahora es la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.500,00), mas CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) mensuales como ayuda escolar.
CUARTO: En relación a los gastos de la época decembrina de su hija, el progenitor aportará la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.000,00), mas el dinero que percibe en la empresa donde labora como bonificación de cesta ticket para el juguete navideño, que hasta la fecha actual es la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.500,00).
Ambas están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, según lo dispuesto en los artículos 375 y 518 de la LOPNNA, le imparta el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 375 LOPNNA
Convenimiento. “El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 24/04/2012, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 24/04/2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. ESP. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA



La Secretaria


Abg. YAJAIRA CHIRINOS


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ01020120001092.



La Secretaria

Abg. YAJAIRA CHIRINOS