REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Con Régimen Procesal Transitorio
Cabimas, 27 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO : VP21-J-2011-001191
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ01020120001097
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: NEALCIS MARIA MARCANO DE MORILLO y RICHARD JOSÉ QUINTERO MORILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 17.333.976 y 15.603.020 respectivamente domiciliados en el Municipio Lagunillas de Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MAYBELLINE MELÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.023.
HIJOS: Se omite de conformidad con el art. 65 d ela LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: NEALCIS MARIA MARCANO DE MORILLO y RICHARD JOSÉ QUINTERO MORILLO, ya identificados, y domiciliados en el Municipio Lagunillas de Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio, del Acta de Nacimiento correspondiente a los hijos de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente y mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el art. 351 de la LOPNNA, indicamos a este despacho que con relación a la PATRIA POTESTAD, en la cual esta contenida la Responsabilidad de Crianza de nuestros hijos, la misma será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, tal cual lo establece el art. 349 de la LOPNNA, en beneficio e intereses de los menores. En cuanto a la Custodia, de los niños esta será ejercida por su progenitora la ciudadana NEALCIS MARIA MARCANO DE MORILLO.
En lo referente a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: ambos progenitores, nos comprometemos responsablemente a colaborar, en la medida de nuestras posibilidades, en todo lo relacionado con el sustento, vestido habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas y recreación de nuestros hijos requieran, haciendo los mejores esfuerzos a fin de que nada les falte, y puedan mantener el mismo nivel de vida que hasta ahora han tenido; en tal sentido y ante cualquier requerimiento del Tribunal se acuerda que el padre entregará la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), quincenal con el propósito de cubrir conjuntamente con su madre los gastos de comida; mas la cantidad de CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 160,00) mensuales, para el pago de trasporte escolar, el cual será entregado a su progenitora los primeros días de cada mes. Al inicio del año escolar y de acuerdo a las necesidades de los menores, ambos padres se comprometen a coordinar lo relacionado con este gasto, en relación a uniformes y útiles escolares; en navidad y año nuevo ambos padres convienen en que coordinarán a fin de ponerse de acuerdo para cubrir los gastos que en esta temporada se ocasionan. En todo caso, al momento que el padre haga las entregas bien sea de dinero o especie, la madre de los menores deberá firmar el recibo correspondiente.
En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; a favor de nuestros hijos, ambos progenitores consideramos la importancia que tiene, el mantener en la medida de lo posible, un régimen de convivencia familiar que no afecte el estado emocional de los niños, habida consideración del apego que tiene tanto por su padre como pos sus familiares paterna y materna; de tal manera que el régimen de convivencia familiar será amplio, siempre y cuando el mismo no afecte las actividades escolares y cualquier otra de importancia para el desarrollo psicológico y emocional de los niños; en tal sentido ambos padres acuerdan lo siguiente: 1- El padre podrá compartir y disfrutar junto con sus hijos los fines de semana de manera alternada, los cuales los podrá retirar los sábados en la mañana, y los regresará los domingos en horas de la tarde. 2- El cumpleaños de los niños; lo pasarán con ambos progenitores en el sitio que ambos padres designen para su celebración. 3- EL día del padre lo pasarán con su progenitor, aún cuando ese fin de semana le corresponda a la progenitora, y el día de la madre, lo pasará con su progenitora, aún cuando ese fin de semana le corresponda al progenitor. 4- Los periodos de vacaciones de carnaval y semana santa serán compartidos por ambos progenitores de forma alternada, comenzando en el año 2012, la progenitora el periodo de carnaval y el progenitor el periodo de semana santa, alternándose en lo sucesivo. En cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas en partes iguales entre ambos progenitores, de igual manera en la época decembrina, ambos padres compartirán de forma alternada con sus menores hijos, los días 24 y 25 de diciembre y 31 de diciembre y 01 de enero, comenzando el presente año 2011, el progenitor pasará con sus hijos los días 24 y 25 de diciembre y la progenitora 31 de diciembre de 2011 y 01 de enero de 2012. estos acuerdos no limitan ni impiden la posibilidad de hacer cambios debido a hechos o circunstancias que así lo determinen, debiendo hacerlo en el mayor clima de armonía posible entendiendo que todo lo que se haga será por el bienestar de los menores, y en la medida de lo posible escuchando la opinión que al respecto los menores puedan dar.
SEGUNDO: A partir de este momento cada cónyuge queda en libertad de establecer libremente el lugar de su domicilio. A tales efecto y como quiera que ambos cónyuges vivirán en diferentes lugares, acuerdan que los pocos bienes muebles habidos durante el matrimonio, quedarán en poder de la cónyuge, ciudadana NEALCIS MARIA MARCANO DE MORILLO.
TERCERO: Ambos cónyuges declaran expresamente que aparte de los muebles o enseres que quedan en por de la cónyuge NEALCIS MARIA MARCANO DE MORILLO, no existe ningún otro bien adquirido durante el matrimonio. Aparte de los bienes mencionados, no existe ningún bien, ni obligaciones, a cargo o a favor de uno u otro cónyuge y nada tenemos que reclamarnos por ningún otro concepto, excepto las obligaciones relacionadas con nuestros menores hijos, y que fueron expresadas anteriormente.
Queda desde fecha disuelta la sociedad de bienes gananciales, ingresando al patrimonio particular de cada uno de los cónyuges cualesquiera clase de bienes que se adquieran con posterioridad a la presente fecha.

Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha 18/07/2011. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos NEALCIS MARIA MARCANO DE MORILLO y RICHARD JOSÉ QUINTERO MORILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 17.333.976 y 15.603.020, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Temporal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos NEALCIS MARIA MARCANO DE MORILLO y RICHARD JOSÉ QUINTERO MORILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad 17.333.976 y 15.603.020, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas de Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
- Se Decreta la Separación de Cuerpos y bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: NEALCIS MARIA MARCANO DE MORILLO y RICHARD JOSÉ QUINTERO MORILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 17.333.976 y 15.603.020, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
- Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N°. PJ01020120001097, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA