REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 27 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VI21-X-2012-000066
SENT. INT. N°: PJ0102012001090
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDANTE: YADIMAR JOSEFINA ROMERO DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-14511887, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADO: JORGE LUIS LOPEZ FUENTES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-12045385, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
HIJOS: LUIS DIEGO, LUCIA PATRICIA Y LETICIA PAOLA LOPEZ ROMERO, de diez (10), siete (07) y seis (06) años de edad..

PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, seguido por la ciudadana: YADIMAR JOSEFINA ROMERO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-14511887, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CAROLINA PAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46576, a los fines de interponer demanda de Divorcio, en contra del ciudadano JORGE LUIS LOPEZ FUENTES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-12045385, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
Este Tribunal admite la demanda veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012) ordenándose darle entrada y numerar de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación del demandado y de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), mediante escrito presentado por la ciudadana YADIMAR JOSEFINA ROMERO DE LOPEZ, solicita a este Tribunal se sirva decretar: 1) Medida de Secuestro sobre el inmueble adquirido durante el matrimonio ubicado en Ciudad Ojeda, avenida 51, entre carretera “N” y Vargas, Residencias El Jagüey, casa N° 13, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. 2) Medida de Inventario sobre todos los bienes muebles y enseres del hogar que se encuentran dentro del domicilio conyugal antes señalado.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Observa este Juzgador que en el juicio de DIVORCIO ORDINARIO, la demandante ciudadana YADIMAR JOSEFINA ROMERO DE LOPEZ, anteriormente identificada, ha solicitado Medida Cautelar Innominada, consistente sobre:
1) Medida de Secuestro sobre el inmueble adquirido durante el matrimonio ubicado en Ciudad Ojeda, avenida 51, entre carretera “N” y Vargas, Residencias El Jagüey, casa N° 13, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
2) Medida de Inventario sobre todos los bienes muebles y enseres del hogar que se encuentran dentro del domicilio conyugal antes señalado.
Ahora bien, con respecto a la solicitud incoada por la ya mencionada ciudadana, este Juzgador pasa de seguida a realizar la siguiente consideración:
Las medidas preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el articulo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
Estas medidas corresponden al tipo de procedimiento cautelares, siendo su característica:
Jurisdiccionalidad. Vale decir, que solo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.
Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe pueda causar, con consecuencias directas en el proceso principal.
Provisoriedad. Que la medida cautelar sólo pueda durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.
Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente, tanto como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.
Se tramitarán y deciden por cuaderno separado.
Estas constituyen una incidencia dentro del proceso, esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso el cual por medio del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiera dentro del proceso principal, un procedimiento especifico y determinado. Tal es el caso de las medidas preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
Las Medidas Preventivas constituyen decisiones judiciales, siendo del criterio de este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida preventiva decretada de conformidad con lo previsto en la legislación venezolana, constituye una sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo esta última apelable.
Sobre este criterio, la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de Justicia, se ha pronunciado, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, donde se estableció el siguiente criterio:
“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como la evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado con estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para la sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar”.
En este sentido, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece en su Parágrafo Primero:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
En el caso de marras, observa este Juzgador que al tratarse la presente causa de divorcio, considera que de conformidad con el artículo 191 del Código Civil, el Juez podrá decretar cualquiera de las medidas previstas en la Ley, incluso las innominadas, para garantizar y preservar el patrimonio común de los cónyuges, en vista del peligro de infructuosidad actual que supone, ya de por sí, las desavenencias entre los mismos. En tal sentido, conforme al ordinal 3° del artículo 191 ejusdem,
"…el Juez podrá dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes."
Es por ello, que el petitum de la parte demandante corresponde a lo que la doctrina ha denominado como Medidas Cautelares con Instrumentalidad Eventual, ya que como lo expone el autor patrio Ricardo Henriquez La Roche, en su obra Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil, las mismas son:
“…aquellas providencias que aseguran el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados de sus efectos; presentan una anticipación mucho mayor a lo que de por sí le es propia a toda medida cautelar, llegando a decretarse antes de que exista el juicio, en virtud de una disposición legal especial.”
Así mismo, el prenombrado jurisconsulto al tratar de explanar este tipo de medidas precautelativas en el rango del artículo 191 del Código Civil, comenta lo siguiente:
(…) “Todas estas precauciones tienen como causa final, no la de estar a las resultas del juicio de divorcio o separación de cuerpos, sino a las de un futuro y eventual juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal…”
Aunado a lo anterior, y con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las medidas provisionales en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos, que a la letra reza:
“Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto. El Juez dictará todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código.
Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes.” (Remarcado por este Tribunal)
Ahora bien, de acuerdo a lo solicitado por el sujeto pasivo de la presente causa, contentiva de la medida de Inventario, los artículos 921, 922 y 923 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Art. 921 “Para dar principio a la formación del inventario deberán los jueces fijar previamente día y hora…”

Art. 922 “El inventario se formará describiendo con exactitud los bienes, y firmaran el acta el Juez, el Secretario y dos testigos.”

Art. 923 “Las disposiciones generales contenidas en este Capítulo se aplicarán a todo inventario ordenado por la Ley, salvo lo establecido por disposiciones especiales.”
Por lo antes expuesto, es forzoso para este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación después de analizados los instrumentos probatorios indicados por la parte solicitante, y que forman parte de las actas de este asunto, declarar procedente la medida cautelar innominada de inventario solicitada e improcedente la medida de secuestro solicitada Así se Decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia para la Ejecución de Sentencias de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta de conformidad con lo establecido en los artículos 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 191 del Código Civil y 761 en concordancia con el 922 ambas del Código de Procedimiento Civil:
UNICO: Medida Cautelar Innominada de Inventario sobre todos los bienes muebles o enseres del hogar que se encuentran dentro del domicilio conyugal ubicado en Ciudad Ojeda, avenida 51, entre carretera “N” y Vargas, Residencias El Jagüey, casa N° 13, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Para la ejecución de dicha medida SE COMISIONA al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, a quien se ordena librar el despacho respectivo y oficiar bajo n° 1227-12. CUMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia para la Ejecución de Sentencias de de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año 2012. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO.
En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. PJ0102012001090, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.-
EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO.