REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 26 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-V-2012-000075
SENT. INT. No. PJ0102012001077.-
MOTIVO: OFECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE: ALEXIS FERNANDO TORRES LABASTIDAS, C.I.No.V-12299261, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADO: SORAELIAN ROSA SANQUI QUINTERO, C.I.No.V-14847097, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑAS: CUYOS NOMBRES SE OMITEN CONFORME A LO ESTABLCIDO EN EL AT. 65 LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha dos (02) de febrero de 2012, mediante escrito presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, por el ciudadano ALEXIS FERNANDO TORRES LABASTIDAS, antes identificado, mediante el cual realiza un Ofrecimiento de la Obligación de Manutención, en beneficio de los niños CUYOS NOMBRES SE OMITEN CONFORME A LO ESTABLCIDO EN EL AT. 65 LOPNNA).
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal admitió la misma cuanto ha lugar en derecho el día ocho (08) de febrero de 2012, ordenándose lo conducente entre ello la notificación de la progenitora, ciudadana SORAELIAN ROSA SANQUI QUINTERO y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Consta al folio dieciocho (18) Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada, cuya certificación por la secretaria consta al folio veintiuno (21).
Consta al folio veinte (20) Boleta de Notificación de la demandada, debidamente firmada, cuya certificación por la secretaria consta al folio veintidos (22).
Por auto de fecha veintidós (22) de marzo de 2012 el Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de este asunto, fijando oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en su fase de mediación.
En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012) por ante la URDD de este Circuito Judicial presentaron escrito los ciudadanos ALEXIS FERNANDO TORRES LABASTIDAS y SORAELIAN ROSA SANQUI QUINTERO, debiamente asistidos por los abogados en ejercicio ANA KHARINA LEON Y CORRADO BRUNO CARUSO, inscritos en el Inpreabogado bajo N° 60711 Y 57669, mediante el cual celebran convenimiento en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de las niñas de autos, en el cual convienen en establecer las siguientes cantidades y los siguientes términos:
PRIMERO: DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) mensuales los cuales serán depositados en la cuenta corriente número 0175 0170 44 0000001633 del Banco Bicentenario, a nombre de la madre de los niños, SORAELIAN ROSA SANQUI QUINTERO, antes identificada, los días treinta (30) de cada mes, o en dos (02) cuotas de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) los días quince (15) y treinta (30) de cada mes.
SEGUNDO: El padre de las niñas prenombradas se compromete a comprar todo lo referente a la ropa, calzados y juguetes en época de navidad y año nuevo.
TERCERO: Con respecto a la educación de las niñas será cubierto en un CIEN POR CIENTO (100%) por mi persona (el progenitor) tanto en uniformes, inscripción, útiles escolares y transporte.
CUARTO: Dotar a mis pequeñas hijas del CIEN POR CIENTO (100%) de una póliza de seguro de hospitalización y cirugía, y el CINCUENTA POR CIENTO (50%) medicinas, asistencia médica y atención médica, previo récipe médico entregado al padre de las niñas.
QUINTO: La ciudadana SORAELIAN ROSA SANQUI QUINTERO deja expresa constancia que el padre de las niñas, ciudadano ALEXIS FERNANDO TORRES LABASTIDAS tiene un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR acordado en la siguiente manera: El padre de las niñas podrá hacer uso de su derecho de régimen de convivencia abierto de acuerdo entre las partes, en consecuencia, el padre podrá visitar (compartir) con sus hijas a cualquier hora del día sin inferir ni con las horas de clase de las niñas ni con las horas de descanso de las mismas, inclusive quedarse con ellas en el momento de cualquier inconveniente como lo sería alguna enfermedad, entre otros. El día del Padre lo pasarán con su padre y el día de las madres lo pasarán al lado de su madre. Los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre de cada año, lo pasarán con su madre y con el padre pasarán los días veinticinco (25) y primero (01) de enero de manera alternativa año tras año. Las vacaciones escolares lo pasarán, la primera mitad de las mismas con su padre y la otra mitad con su madre, también de manera alternativa año tras año. Las vacaciones de Carnaval y Semana Santa serán compartidas de manera alternativa año tras año y el Cumpleaños de las niñas lo pasarán al lado de su madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión. Los fines de semana serán compartidos uno con su madre y otro con el padre.
SEXTO: La ciudadana SORAELIAN ROSA SANQUI QUINTERO aceptó la fijación de obligación de manutención que hace el padre de sus hijas, ciudadano ALEXIS FERNANDO TORRES LABASTIDAS.
SEPTIMO: Ambas partes solicitan se sirva homologar el presente convenimiento y que la cantidad de dinero que se encuentra depositada por ante este Tribunal le sean entregadas a la ciudadana SORAELIAN ROSA SANQUI QUINTERO.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 23 de abril de 2012, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos ALEXIS FERNANDO TORRES LABASTIDAS y SORAELIAN ROSA SANQUI QUINTERO, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12299261 y V-14847097, en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda oficiar bajo N° 0507-12 a la OCC de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitarle tramitar las diligencias pertinentes para la entrega del total de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas para garantizar la manutención de sus menores hijas en la cuenta de ahorros N° 0175-0170-45-0060965742 aperturada en el Banco Bicentenario a favor de las niñas de autos, a la progenitora, debiendo ser cancelada dicha cuenta de ahorros. OFICIESE.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102012001077.-
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO
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