REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 26 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-V-2011-000757

N° PJ0102012001088 Sentencia Interlocutoria.

Causa principal: FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.
Parte demandante: JESSICA ALEXANDRA HUAMAN ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16048578, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. Cesar José Cabrera Gómez, Inpreabogado N° 114121.
Parte demandada: BARRIOS ORDAZ KENNETH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12269480, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandada: Abg. Mirelys Albornoz Y Elena Peñaloza, inscritas en el inpreabogado bajo el N° 141603 y 126755.
Adolescente: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna..
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 470 tercer aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
Se inició la presente causa en fecha veinte (20) de Octubre de 2011, mediante demanda presentada por la ciudadana JESSICA ALEXANDRA HUAMAN ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16048578, contra del ciudadano BARRIOS ORDAZ KENNETH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12269480, por motivo de la Obligación de Manutención.
En esta misma fecha se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el mismo, debidamente asistidos de sus abogados asistentes, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de sus menores hijos.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: El progenitor se compromete a entregar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), mensuales, que serán depositadas para la manutención de su hijo, los cuales serán depositadas en la cuenta corriente N° 0116-0169-36-0011168390 del Banco Occidental de Descuento, a nombre de la progenitora JESSICA ALEXANDRA HUAMAN ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16048578, así como todos los conceptos aquí convenidos. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo, el progenitor se compromete a entregar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2000,00) y un juguete, cantidades estas que serán depositadas una vez que se haga efectivo la cancelación de las Utilidades. TERCERO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el niño goza de los beneficios de la empresa LUKIVEN, así mismo los que no cubra el seguro de la empresa, el progenitor aportara el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de medicinas. CUARTO: El progenitor se compromete comprar vestidos y calzados acorde a la edad, para lo cual ambas partes acuerdan mantener contacto para suministrar las tallas respectivas, que serán aportadas tres veces al año, siendo los meses Abril, Agosto y Noviembre. QUINTO: Ambas partes acuerdan, que en caso de que el progenitor reciba aumento salarial, se aumentarán los montos ofrecidos en este acuerdo, en un veinte por ciento (20%) derivado del aumento de la nueva contratación colectiva para los trabajadores de la empresa LUKIVEN. Acto seguido las partes manifiestan estar de acuerdo con lo convenido. En tal sentido las partes solicitan que se homologuen los acuerdos convenidos en relación a la Obligación de Manutención a favor de su hijo, así mismo se suspenden las medidas decretadas y ejecutadas en contra de los haberes del demandado que le fueron participadas a la empresa LUKIVEN, en fecha 26 de Octubre de 2011, mediante oficio N° 2828-11.” (Sic).

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 470. Tramitación de la fase de mediación. ….”La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada…..”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes y se acuerda oficiar a la empresa LUKIVEN, a fin de suspender las medidas decretadas y ejecutadas en contra de los haberes del demandado que le fueron participadas a la empresa LUKIVEN, en fecha 26 de Octubre de 2011, mediante oficio N° 2828-11. Ofíciese bajo el N° 1219-12.


PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez


Abg. Carlos Luís Morales García.
El Secretario


Abg. Daniel Enrique Coletta Quintero.

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el N° PJ0102012001088.-
El Secretario


Abg. Daniel Enrique Coletta Quintero.
CLMG/DECQ/lg.