REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 26 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-000714
SENT. INT. No. PJ0102012001074.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: JULIO CESAR BARRETO CURCO Y ZULEISY RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-17460204 y V-19120644, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: DAMIAN NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28896.
NIÑO: (cuyo nombre se omite conforme al art. 65 LOPNNA)
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos JULIO CESAR BARRETO CURCO Y ZULEISY RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-17460204 y V-19120644, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de Copia Certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil correspondiente, copia simple de las cédulas de identidad y copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente, PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza la misma será ejercida por ambos progenitores y la Custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana ZULEISY RODRIGUEZ RODRIGUEZ. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar ambas partes manifiestan que dichos conceptos fueron convenidos mediante acuerdo homologado en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012) por ante el Juzgado del Municipio Baralt del Estado Zulia. Asimismo, Los padres se comprometen a no ejercer presiones de ninguna naturaleza sobre la niña ni a perturbarla psicológicamente en ningún caso. CUARTO: Ambos cónyuges declaran que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que conformen la comunidad de gananciales, por lo que no existe nada que repartir, en consecuencia, los bienes que cada uno adquiera desde la declaración que haga este Tribunal de la separación, serán propiedad de manera individual de cada uno de ellos. QUINTO: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado fijando su residencia en cualquier parte del País.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012). En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos JULIO CESAR BARRETO CURCO Y ZULEISY RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-17460204 y V-19120644, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 177 y 511 de la LOPNNA, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdiccón Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: JULIO CESAR BARRETO CURCO Y ZULEISY RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-17460204 y V-19120644, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos: JULIO CESAR BARRETO CURCO Y ZULEISY RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-17460204 y V-19120644, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se establece que la Custodia del niño corresponderá a la ciudadana ZULEISY RODRIGUEZ RODRIGUEZ y la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza se ejercerá en forma compartida.
TERCERO: Se establece que en cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar existe un convenimiento en relación a dichos conceptos celebrado entre ambas partes homologado en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012) por ante el Juzgado del Municipio Baralt del Estado Zulia. Asimismo, Los padres se comprometen a no ejercer presiones de ninguna naturaleza sobre la niña ni a perturbarla psicológicamente en ningún caso.
CUARTO: Se establece que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que conformen la comunidad de gananciales, por lo que no existe nada que repartir, en consecuencia, los bienes que cada uno adquiera desde la declaración que haga este Tribunal de la separación, serán propiedad de manera individual de cada uno de ellos..
QUINTO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges y cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado fijando su residencia en cualquier parte del País.
Este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación HOMOLOGA los acuerdos enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos.
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente procedimiento y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.
Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0102012001074, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO
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