REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 26 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VI21-V-2008-000024
N° PJ0102012001089 Sentencia Interlocutoria.

Causa principal: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Parte demandante: SE OMITEN LOS NOMBRES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA., menor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.762.699, domiciliada Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. HUMBERTO ANTONIO PORTELES ARTEAGA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 52.406.
Parte demandada: RAMON ANTONIO REYES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.844.894, domiciliada el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandada: Abg. MILAGROS RUIZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 52401.
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 470 tercer aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
Se inició la presente causa en fecha doce (12) de Junio de 2008, mediante demanda presentada por la ciudadana MILITZA DEL VALLE KOCK, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11886029, contra del ciudadano RAMON ANTONIO REYES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.844.894, por motivo de la Obligación de Manutención en beneficio de su hija SE OMITEN LOS NOMBRES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA., menor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.762.699.
En esta misma fecha se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el mismo, debidamente asistidos de sus abogados asistentes, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: Ambas partes acuerdan extender la Obligación de Manutención para lo cual el progenitor ciudadano RAMON ANTONIO REYES GONZALEZ, depositara la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) quincenales, es decir la cantidad de Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1600,00) mensuales en la cuenta de ahorro del Banco Occidental de Descuentos N° 0116-0108-11-0204371309 a nombre de la ciudadana SE OMITEN LOS NOMBRES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.; SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo, el progenitor se compromete a depositar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (2500,00), que serán depositadas unas vez se haga efectivo la cancelación de las Utilidades, así mismo se compromete a suministrar cualquier otra cantidad que sea necesaria para su hija que no sean cubiertas con las cantidades de dinero antes señalada. TERCERO: En cuanto a la salud, medicinas y gastos médicos, son cubiertos por la empresa PDVSA. CUARTO: Así mismo ambas partes acuerdan la entrega del total del dinero depositado en este Tribunal en el asunto N° VI21-V-2008-000024 a la ciudadana SE OMITEN LOS NOMBRES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. y sea cancelada la cuenta. QUINTO: Acto seguido las partes manifiestan estar de acuerdo con lo convenido. En tal sentido las partes solicitan que se homologuen los acuerdos convenidos y se ordena al obligado a consignar copia certificada de la sentencia interlocutoria dictada en el asunto VI21-V-2004-000011, a fin de que sean suspendidas las medidas de embargo decretadas en su contra.” (Sic).

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 470. Tramitación de la fase de mediación. ….”La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada…..”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez


Abg. Carlos Luís Morales García.
El Secretario


Abg. Daniel Enrique Coletta Quintero.

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el N° PJ0102012001089.-
El Secretario


Abg. Daniel Enrique Coletta Quintero.
CLMG/DECQ/lg.