REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 25 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-V-2011-000716
SENTENCIA INT. No: PJ0101012001060
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE DEMANDANTE: GAUDY JOSEFINA GUERRA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.131.219, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MIREYA RAMONES VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.081.
PARTE DEMANDADA: DEINY JESUS QUERO BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.595.629, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑOS Y/O ADOL.: se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Seis (06) de Octubre de Dos Mil Once (2011), la ciudadana: GAUDY JOSEFINA GUERRA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.131.219, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio MIREYA RAMONES VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.081, para demandar por concepto de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, al ciudadano: DEINY JESUS QUERO BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.595.629, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de los hijos de ambos, los niños y/o adolescentes se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna.
En fecha Seis (06) de Octubre de 2011, se admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la parte demandada y la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2011, se agregó la boleta de notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada, procediéndose a su certificación en fecha 19 de Octubre de 2011.
En fecha Dieciséis (16) de Enero de 2012, se agregó la Boleta de notificación del ciudadano DEINY JESUS QUERO BASTIAS, por parte del alguacil de este Tribunal, debidamente firmada por el mencionado ciudadano, procediéndose a su certificación en fecha 26 de Enero de 2012.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Enero de 2012, se fija para el día 08 de Marzo de 2012, la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, así como la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos.
En fecha Ocho (08) de Marzo de 2012, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación como único acto de reconciliación, encontrándose presente la parte demandante, ciudadana GAUDY JOSEFINA GUERRA HERNANDEZ, asistida por la Abogada en Ejercicio MIREYA RAMONES VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.081; no compareciendo la parte demandada, ciudadano DEINY JESUS QUERO BASTIDAS, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, la parte demandante insistió en continuar con la demanda, por lo que se declaró concluida la fase de mediación y se fija por auto de fecha 09 de Marzo de 2012, para el día 13 de Abril de 2012, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
En fecha Trece (13) de Abril de 2012, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia de Sustanciación, previsto en el articulo 475 de la LOPNNA, en el presente asunto de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo, las partes intervinientes en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa.
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 477 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte actora a la Audiencia Preliminar en su fase de sustanciación, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento y terminado el proceso. ASÍ SE DECIDE.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 477 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 475: “Fase de Sustanciación; En el día y hora señalados por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tendrá lugar la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, previo anuncio de la misma. Esta fase es pública salvo las excepciones previstas en la Ley, y la preside y dirige el Juez o jueza de mediación y sustanciación quien debe explicar a las partes la finalidad de la misma”.
Artículo 477: “No-comparecencia a la Sustanciación en la Audiencia Preliminar; Si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se debe continuar esta con la parte presente hasta cumplir su finalidad.
Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día. Sin embargo se debe continuar con la audiencia preliminar en los procedimientos en que el Juez o Jueza debe impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, o en aquellos casos en los cuales a su criterio, existan elementos de convicción suficientes para proseguirlo”.
Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con fundamento en los argumentos y las normas jurídicas antes señaladas, resuelve:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y ENTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesto por la ciudadana: GAUDY JOSEFINA GUERRA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.131.219, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio MIREYA RAMONES VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.081, en contra del ciudadano: DEINY JESUS QUERO BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.595.629, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y en beneficio de los hijos de ambos, los niños y/o adolescentes se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 477 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se ordena la suspensión de todas y cada una de las medidas preventivas de embargo que se hayan decretado en el presente proceso, a tal efecto se ordena oficiar a quien corresponda. OFICIESE.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE
ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En esta misma fecha, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N°. PJ0102012001060, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal y se ofició bajo el No. 1193-12.
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YCH/esc.-
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