REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Cabimas, 25 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-V-2011-000424.
SENTENCIA No. PJ010201200165.-
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD
DEMANADANTE: PAMELA ANDREINA CEDEÑO YAJURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.743.129, domiciliada en el Município Cabimas del Estado Zulia.-
ABOGADA ASISTENTE: JOSE TOMAS QUINTERO, Inpreabogado No. 57.659.
DEMANDADO: JOSE JAVIER GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.632.668, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
NIÑO: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido 65 de la lopnna.
PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha treinta (30) de mayo de dos mil once (2011), la ciudadana PAMELA ANDREINA CEDEÑO YAJURE, antes identificada, asistido por el abogado en ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO, Inpreabogado No. 57.659, a los fines de demandar por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD al ciudadano JOSE JAVIER GUANIPA, antes identificado, en beneficio e interés superior del niño antes identificado.
En este sentido la parte demandante fundamentó la demanda alegando que el día 06 de Diciembre de 2.009, nació el niño FABIAN JOSE CEDEÑO, pero que el padre del prenombrado niño ciudadano JOSE JAVER GUANIPA, y ella mantuvieron relaciones extra matrimoniales de la cual nació el prenombrado niño y que ha tratado por todos los medios con el mencionado ciudadano JOSE JAVIER GUANIPA, para que reconozca al niño y tenga el derecho y la obligación que conozca a su padre.-
Por todo lo antes expuesto, es que demanda al ciudadano JOSE JAVIER GUANIPA, por inquisición de paternidad en beneficio del referido niño.
En fecha dos (02) de junio de 2011, se admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación del demandado y notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

Consta en autos:
• Notificación del Ministerio Publico Especializado en fecha 8 de junio de 2011.
• Cartel de notificación del demandado, certificado en fecha 08 de noviembre de 2011.
• Diligencia de fecha 24 de abril de 2012, suscrita por el abogado en ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.659, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana PAMELA ANDREINA CEDEÑO YAJURE, mediante la cual consigna la copia certificada de la partida de nacimiento del niño de autos, con la debida nota marginal del reconocimiento voluntario del ciudadano JOSE JAVIER GUANIPA.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

La constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 56:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
….
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
Artículo 25. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos.
Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

La Ley Orgánica de Registro Civil prevé:

Artículo 95 LORC: “El reconocimiento del hijo o hija será declarado ante el Registro Civil, sin perjuicio de otras formas de reconocimiento establecidas en las leyes, reglamentos y resoluciones”.

El Código Civil Venezolano, expone:

Artículo 232 CC: “El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código”.

El Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados, celebrados por ella, garantizan a todo niño y adolescente el derecho a conocer sus orígenes, a que se conozca su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, para que se establezca su parentesco o filiación y uno de los mecanismos consagrado en nuestra legislación es el procedimiento contencioso de inquisición de paternidad, consagrado en el Código Civil, como norma sustantiva y como norma procedimental la consagrada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La jurista Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, respecto al Reconocimiento Voluntario expone:
“El reconocimiento voluntario es la declaración espontánea de paternidad o maternidad hecha en las condiciones y con las formalidades establecidas en la ley…Naturaleza jurídica: c) El reconocimiento voluntario es una confesión admisión porque tiene un doble carácter: el de la confesión y el de reconocimiento-admisión. Además de ser confesión y como tal, medio de prueba de la filiación, el reconocimiento es un acto de voluntad por lo cual el reconociente admite que el hijo tiene carácter de tal.


Ahora bien, según las disposiciones previamente transcritas relativas a la filiación, así como del análisis hecho a las actas que rielan en el expediente, y de manera especial el reconocimiento voluntario hecho por el progenitor del niño de autos, que consta según acta de nacimiento Nº 4607, expedida por la Unidad de Registro Civil Hospital Dr. Adolfo D’Empaire, debidamente consignada mediante diligencia, por lo que considera este Juzgador que opera el reconocimiento voluntario de la paternidad, en consecuencia del mismo queda demostrado el vínculo paterno filial del ciudadano JOSE JAVIER GUANIPA, con el niño. Por lo cual resulta procedente la presente demanda. Así se Establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 25, 27 ejusdem y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA:

• TERMINADO el presente juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, de conformidad con el artículo 232 del Código Civil. En consecuencia, dada la filiación paterna, el niño Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido 65 de la lopnna., en lo sucesivo se hará llamar Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido 65 de la LOPNNA, llevando como primer apellido el del padre biológico, plenamente identificado con anterioridad, en consecuencia se ordena el Archivo del expediente.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a su presentante y devuélvanse los documentos originales.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En esta misma fecha, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102012001065- en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO










CLMG/YCH/mg.-