REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 24 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-V-2011-000356
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NO. PJ0102012001048.-
CAUSA PRINCIPAL: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
PARTE DEMANDANTE: GREGORIA RAMONA DOMINGUEZ CARRASCO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-16441918, domiciliada en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Parte demandada: GUSTAVO ALBERTO CAMACARO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14777906, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Niños: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN CONFORME AL ART. 65 LOPNNA)
Se inició el presente asunto de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, mediante demanda presentada por la ciudadana GREGORIA RAMONA DOMINGUEZ CARRASCO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-16441918, domiciliada en el municipio Lagunillas del Estado Zulia, contra el ciudadano GUSTAVO ALBERTO CAMACARO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14777906, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a favor de sus hijos, los niños (CUYOS NOMBRES SE OMITEN CONFORME AL ART. 65 LOPNNA).
En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012), se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo, la parte demandante, en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa, dejando constancia de la comparecencia del demandado.
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes.
En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte actora a la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento y terminado el proceso. ASÍ SE DECIDE.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Conviene observar la siguiente norma de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 472: “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada judicial sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en una acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes…”

Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con fundamento en los argumentos y las normas jurídicas antes señaladas, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, suscrito por la ciudadana GREGORIA RAMONA DOMINGUEZ CARRASCO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-16441918, domiciliada en el municipio Lagunillas del Estado Zulia, contra el ciudadano GUSTAVO ALBERTO CAMACARO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14777906, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena devolver los documentos originales que corren insertos en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas. Cúmplase.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copia certificada a la parte solicitante. Devuélvanse los originales.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO

En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N°. PJ0102012001048, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO