REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 24 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-000707.
SENT. INT. No. PJ0102012001044.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: JAHENS JESUS PIMENTEL VILLALOBOS Y DANIELA ALEJANDRA CARRASCO ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-13.841.387 y V-18.808.285, domiciliados en el Municipio Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. LISDITH FERRER, Defensora Pública Tercera adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.
NIÑA: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopnna.,
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Pública Tercera, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los ciudadanos JAHENS JESUS PIMENTEL VILLALOBOS Y DANIELA ALEJANDRA CARRASCO ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-13.841.387 y V-18.808.285, domiciliados en el Municipio Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia., este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos JAHENS JESUS PIMENTEL VILLALOBOS Y DANIELA ALEJANDRA CARRASCO ATENCIO, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada Abg. . LISDITH FERRER, Defensora Pública Tercera de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de la niña Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopnna..
PRIMERO: El ciudadano JAHENS JESUS PIMENTEL VILLALOBOS, se compromete a suministrar a su hija, por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo),en compra de víveres que serán entregados a la progenitora previa firma de recibos, a razón de TRECIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo) quincenales.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos de útiles y uniformes escolares de la niña, estos serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales.
TERCERO: En cuanto a los gastos de medicamentos y consultas en general de la niña, estos serán cubiertos por ambos progenitores en un 50%.
CUARTO: En relación a los gastos de la época decembrina el progenitor JAHENS JESUS PIMENTEL VILLALOBOS, aportará DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) para los gastos de su hija, más el juguete respectivo de esta época..-
QUINTO:. El régimen de convivencia familiar será de la siguiente manera: el progenitor compartirá con su hija tres (03) veces a la semana según sus ocupaciones y en horario que no interrumpa las horas de estudio y descanso de su hija.
SEXTO: Los fines de semana la niña compartirá con sus progenitores en partes iguales, es decir, un fin de semana con la progenitora y el siguiente con el progenitor y así sucesivamente.
SEPTIMO: Día de los cumpleaños de la niña el progenitor podrá compartir tres horas con treinta minutos, y el resto con la progenitora, el día de la madre y el día del padre lo pasará con cada progenitor.
OCTAVO: En época navideña la niña compartirá los días 24 de diciembre y primero de enero con la progenitora y el veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre con el progenitor y así sucesivamente los años subsiguientes.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Articulo 365 LOPNNA:
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes presentado en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y al régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102012001044.
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO
CLM/DC/mg.-
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